Auto Supremo AS/0247/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2017

Fecha: 09-Mar-2017

En merito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal

En merito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 570 de fecha 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 295 s 296, donde los jueces de Alzada en lo trascendental de la citada resolución señalaron que: la decisión de declarar probada la excepción de prescripción trienal relativa a los daños y perjuicios es correcta y tiene el sustento normativo en el art. 1508-I del Código de Procedimiento Civil, en los cuales no se encuentra comprendida la multa contractual establecida entre las partes por ser una figura jurídica diferente que tiene otras connotaciones, por lo que confirmó el Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 de fs. 94; que al ser la principal característica de las medidas precautorias la proporcionalidad, refirieron que la decisión asumida por el Juez de la causa resultaría correcta, por lo que también confirmó el Auto de fecha 10 de octubre de 2014 de fs. 237; que el Juez de la causa en cuanto a la decisión de fondo, actuó en forma parcialmente correcta, pues resultaría correcto el no pronunciamiento de la juzgadora sobre la extrañada orden de devolución del dinero recibido por el demandado en calidad de anticipo para la construcción de la piscina, en atención a que los antecedentes procesales develarían que el contrato de trabajo de fs. 18 suscrito entre el demandante y el constructor Rolando Daza Arteaga, así como la declaración de este que cursa a fs. 223, carecerían de credibilidad en atención a que habría dejado de trabajar para el demandado porque (según afirmó) no le habría pagado por dos semanas de trabajo, lo que desvelaría un resentimiento hacia el demandado por no haberle pagado por dos semanas de trabajo, lo que le restan credibilidad y validez probatoria tanto a su declaración como al contrato de trabajo de fs. 18, máxime si el mismo tiene fecha de 03 de diciembre de 2009 y versa sobre la construcción de una piscina, no obstante que según en correo electrónico de fs. 105 dicha piscina ya estaba terminada y revocada en 03 de Julio de 2009; aspecto este, del que concluyen que el dinero dado en anticipo fue invertido en la construcción de la piscina y que el contrato de fs. 18 es simulado por haberse celebrado cuando la piscina ya estaba terminada faltando solo el revestimiento, por lo que concluyeron que corresponde la devolución; que al haber reconocido ambas partes que la obra no se realizó dentro el plazo establecido, y en razón a ello declaró la resolución de contrato por incumplimiento, sin embargo la Juez A quo habría omitido referirse a la multa establecida entre las partes contratantes que no forman parte de los daños y perjuicios; fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada REVOCO parcialmente la Sentencia de primera instancia, resolviendo: 1) REVOCA parcialmente declarando PROBADA la demanda principal presentada por Luis Fernando Cornejo España, solo en lo pertinente a la omisión de pronunciamiento respecto a la multa contractual, consiguientemente declaró resuelto el contrato base de la litis, sin lugar a la devolución de anticipo realizado; 2) Ante el probado y reconocido incumplimiento del plazo de conclusión de la obra, dispuso el pago de la multa establecida por las partes en el contrato; debiendo cuantificarse el monto en ejecución de sentencia: 3) Confirma los Autos de fecha 19 de noviembre de 2013, de fecha 09 de diciembre de 2013 y de 10 de octubre de 2014 cuyas apelaciones fueron concedidas en el efecto diferido