Auto Supremo AS/0248/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2017

Fecha: 09-Mar-2017

En mérito a estos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió

En mérito a estos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió el Auto de Vista Nº S-322/15 de fecha 13 de noviembre de 2015 cursante de fs. 386 a 388, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de su fundamentación señalaron que revisado el cuaderno procesal advirtieron la existencia de fotocopias abonadas por las partes como efecto de una orden de reposición del expediente, empero ante la ausencia de piezas y actuados que conllevan importancia para la constatación de la verdad develada, dicho Tribunal habría comprobado cierta dificultad en la convicción plena del proceso, sin embargo habrían dictado el fallo de Vista con base en la información contenida en la causa, por lo que señalaron que el Juez de primera instancia al dictar la Resolución recurrida en apelación procedió a la reexaminación del presente caso en cumplimiento de un Auto de Vista anulatorio, del cual sólo tendrían referencia por lo señalado por las partes, no obstante de la lectura de la Sentencia habrían observado que pese a que las pretensiones de ambas partes se hallan definidas, empero el análisis del Juzgador no permitiría establecer que se trate de la misma cosa, generando incertidumbre en la convicción del lector cuando por una parte analiza el considerando relativo a las “pretensiones” de ambas partes, señalando que la parte actora reclama la propiedad de un inmueble con una extensión superficial de 11.947.50 mts2., situado en la localidad de “San Pedro” del Desaguadero, en un lugar denominado “Nina Huancalla Chaca Punco”, en tanto que la propiedad defendida por la parte reconvencionista se hallaría en un sector colindante con el Rio Desaguadero, adquirido de su anterior propietaria Concepción Viscarra de Virreira, con el añadido de que en dicha propiedad la Comuna a cargo de su Alcalde Celestino Cerda ordenó la construcción de un mingitorio siendo el reconvencionista compensado con otro terreno; aspecto este que tornaría de incomprensible y poco clara (en sentencia) la mutua petición, aunque en la parte es dispositiva es ponderada y declarada probada; extremo este que consideran inadmisible, pues todo fallo debe ser claro, conciso coherente y justificado; por otro lado los jueces de Alzada respecto a la acción reivindicatoria planteada por los actores principales, advierten que el Juez de la causa incurrió en una imprecisión de desestimar el pedido aduciendo que se habría incumplido con uno de los dos presupuestos de procedencia que es el haber perdido la posesión del inmueble y que solamente se demostró el derecho de propiedad, en esa lógica partiendo del estricto cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, dicho Tribunal de Alzada observó que el Juez A quo no solo incurrió en una incoherencia al destacar el derecho propietario de los demandante para luego desestimar la pretensión sin mayor fundamento, sino que adicionalmente efectuó una incorrecta apreciación en relación al requisito de la posesión, por otro lado el fallo sembraría duda en cuanto a las particularidades e inclusive la identidad común del inmueble, merced a su afectación por parte de la comuna y ulterior compensación con otros inmuebles, razones por las cuales ANULA la Sentencia recurrida en apelación, disponiendo que el Juez A quo dicte nuevo veredicto con observancia de los aspectos descritos en el presente fallo