I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Proceso: Nulidad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1212 a 1215 vta., formulado por Bruno Huarita Llanos y Sergio Santiago Zurita Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 078/2016 de 28 de marzo de 2016 de fs. 1206 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad, seguido por Bruno Huarita Llanos y otros contra Viviana Zeballos Saavedra y otros, respuesta de fs. 1220 a 1221 vta; concesión de fs. 1222, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, dictó Auto Definitivo de fecha 4 de noviembre de 2015 cursante a fs. 1183, por el que DECLINA competencia para conocimiento, tramitación y resolución del asunto por razón de materia al Juzgado de Partido de Familia de Turno de la Capital, para que una vez definida el carácter ganancialicio mencionado, recién se aborde la cuestión civil, de conformidad con el art. 143 num. 5) en el acápite y otros que les corresponda, de acuerdo con el Código de Familia de la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial, en relación a los arts. 102 y 373 num. 1 inc. h) y 366 del Código de Familia. Disponiendo se remita antecedentes ante el Juzgado de Partido de Familia de Turno de la Capital
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1212 a 1215 vta., formulado por Bruno Huarita Llanos y Sergio Santiago Zurita Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 078/2016 de 28 de marzo de 2016 de fs. 1206 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad, seguido por Bruno Huarita Llanos y otros contra Viviana Zeballos Saavedra y otros, respuesta de fs. 1220 a 1221 vta; concesión de fs. 1222, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, dictó Auto Definitivo de fecha 4 de noviembre de 2015 cursante a fs. 1183, por el que DECLINA competencia para conocimiento, tramitación y resolución del asunto por razón de materia al Juzgado de Partido de Familia de Turno de la Capital, para que una vez definida el carácter ganancialicio mencionado, recién se aborde la cuestión civil, de conformidad con el art. 143 num. 5) en el acápite y otros que les corresponda, de acuerdo con el Código de Familia de la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial, en relación a los arts. 102 y 373 num. 1 inc. h) y 366 del Código de Familia. Disponiendo se remita antecedentes ante el Juzgado de Partido de Familia de Turno de la Capital
- Sucre: 30 de marzo 2017 Expediente:CH-28-16-A Partes: Bruno Huarita Llanos y
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Bruno Huarita Llanos y Sergio Santiago Zurita Zeballos por memorial
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 4
- 5
- Que al no acomodarse a las verdaderas exigencias establecidas por ley, se la debiera tener
- Por lo anterior pide se aplique lo previsto por el art
- De la respuesta al recurso de casación
- Como primera postura señala que debe declararse la improcedencia del recurso por la deficiencia que
- Como segundo argumento señala la imprecisión y falta de técnica recursiva cuestionando el razonamiento expuesto
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto al tema, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14
- Se tiene asimismo el entendimiento expuesto por el Auto Supremo No
- También en un asunto similar se razonó en el Auto de Vista No
- Al respecto, resulta pertinente señalar que por determinación del art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la postura que conforme al art
- Finalmente cuando en el último punto sugiere que llama la atención el obrar del Tribunal
- Bajo el razonamiento desarrollado, corresponde emitir Resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
