Respecto a la postura que conforme al art
En el segundo acápite, refieren los recurrentes que el Juez de grado procedería a demarcar la competencia de su obrar, considerando que ello se patentizaría con la admisión de la demanda principal, asimismo lo ratificaría a la contestación de la demanda, además de haber desarrollado actuados, cuestionando el actuar del juzgador al no haber declinado su competencia en el tiempo establecido por ley, también reclama por la preclusión de los derechos de los demandados y otros aspectos. Ese cuestionamiento sin embargo no cuenta con sustento jurídico pertinente para establecer que en verdad el Juez de instancia no podría adoptar la determinación que finalmente adoptó en consideración a que su actuar desde la perspectiva de este Tribunal se enmarcó en lo previsto por el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en la Disposición Especial Segunda (I.1.) de la Ley 1760, que impone el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, así como el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas, aspecto que tiene relación a lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, bajo esas consideraciones el criterio sostenido de la presunta irregular forma de actuar del juzgador de primera instancia no tiene sustento, más aun si el Auto de Vista como sustento para la Resolución confirmatoria estableció de manera clara que la declinatoria de competencia emergió de la verificación de una de las pretensiones de la demanda reconvencional.
Cuando acusan que los demandados pretenden hacer incurrir en error a los jueces y tribunales de instancia al desconocer lo establecido en el art. 328 del CPC, entre otros la pretensión de averiguación y reconocimiento de un aparente derecho ganancial sobre el inmueble en debate, el argumento expuesto es que la cuestión planteada de exclusividad pertenecería al ámbito patrimonial y por ende la competencia del juzgador civil, sugiriendo que se apertura la acción autónoma a ejercitar ante el Juez de familia, y otros aspectos; al respecto habrá que tener en cuenta que se puso en controversia la no exclusividad de las construcciones por parte del vendedor, pidiendo se declare la ganancialidad del bien inmueble descontando el valor del suelo. Bajo ese antecedente cuando se pretende la apertura de otra vía (de competencia familiar) de manera independiente, no tiene sustento válido en consideración a que se pretende desconocer la norma sustantiva familiar bajo el que se adoptó la determinación, siendo clara la norma –Código de Familia- que en su artículo 380 segunda parte señala que: “En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia”, que tiene relación con lo previsto por el art. 116 de la misma norma legal, que exige la concurrencia del consentimiento expreso de los cónyuges para tener por válido como en el caso de la demanda principal la enajenación de un bien –común desde la perspectiva del reclamo de los reconvinientes-, y siendo que el tema en debate está precisamente relacionado con la validez o no de la transferencia que se pretende tener como válida por los actores y registrarlo en ese sentido, resulta correcta la determinación adoptada por el Juzgador de primera instancia, confirmada por el Ad quem.
Respecto a la postura que conforme al art. 15, 336 inc. 1) y 337 del Código de Procedimiento Civil, deba darse aplicación al principio de disponibilidad, y al no haberse planteado en la vía de excepción en tiempo hábil, habrá que señalar que los demandados podían haber ejercitado el derecho de oponer excepción al considerar la incompetencia del juzgador, no obstante le correspondía al Juez -como lo hizo de manera correcta- observar su competencia, considerando que ésta es improrrogable en razón de materia, no pudiendo ser convalidada por el consentimiento de las partes al ser de orden público, tomando en consideración que ésta –competencia- es la “aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y las reglas que fijan la competencia por razón de materia (ratio materiae), responden a las necesidades de orden público” (Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Hugo Alsina, Página 512 y siguientes), bajo esa perspectiva, el orden público se traduce en las normas de interés público, que son de interés general para la sociedad y por ende de cumplimiento obligatorio, y no puede estar sujeta a la voluntad de las partes, conforme además se tiene desarrollado en la Doctrina aplicable (punto III supra)
Cuando acusan que los demandados pretenden hacer incurrir en error a los jueces y tribunales de instancia al desconocer lo establecido en el art. 328 del CPC, entre otros la pretensión de averiguación y reconocimiento de un aparente derecho ganancial sobre el inmueble en debate, el argumento expuesto es que la cuestión planteada de exclusividad pertenecería al ámbito patrimonial y por ende la competencia del juzgador civil, sugiriendo que se apertura la acción autónoma a ejercitar ante el Juez de familia, y otros aspectos; al respecto habrá que tener en cuenta que se puso en controversia la no exclusividad de las construcciones por parte del vendedor, pidiendo se declare la ganancialidad del bien inmueble descontando el valor del suelo. Bajo ese antecedente cuando se pretende la apertura de otra vía (de competencia familiar) de manera independiente, no tiene sustento válido en consideración a que se pretende desconocer la norma sustantiva familiar bajo el que se adoptó la determinación, siendo clara la norma –Código de Familia- que en su artículo 380 segunda parte señala que: “En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia”, que tiene relación con lo previsto por el art. 116 de la misma norma legal, que exige la concurrencia del consentimiento expreso de los cónyuges para tener por válido como en el caso de la demanda principal la enajenación de un bien –común desde la perspectiva del reclamo de los reconvinientes-, y siendo que el tema en debate está precisamente relacionado con la validez o no de la transferencia que se pretende tener como válida por los actores y registrarlo en ese sentido, resulta correcta la determinación adoptada por el Juzgador de primera instancia, confirmada por el Ad quem.
Respecto a la postura que conforme al art. 15, 336 inc. 1) y 337 del Código de Procedimiento Civil, deba darse aplicación al principio de disponibilidad, y al no haberse planteado en la vía de excepción en tiempo hábil, habrá que señalar que los demandados podían haber ejercitado el derecho de oponer excepción al considerar la incompetencia del juzgador, no obstante le correspondía al Juez -como lo hizo de manera correcta- observar su competencia, considerando que ésta es improrrogable en razón de materia, no pudiendo ser convalidada por el consentimiento de las partes al ser de orden público, tomando en consideración que ésta –competencia- es la “aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y las reglas que fijan la competencia por razón de materia (ratio materiae), responden a las necesidades de orden público” (Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Hugo Alsina, Página 512 y siguientes), bajo esa perspectiva, el orden público se traduce en las normas de interés público, que son de interés general para la sociedad y por ende de cumplimiento obligatorio, y no puede estar sujeta a la voluntad de las partes, conforme además se tiene desarrollado en la Doctrina aplicable (punto III supra)
- Sucre: 30 de marzo 2017 Expediente:CH-28-16-A Partes: Bruno Huarita Llanos y
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Bruno Huarita Llanos y Sergio Santiago Zurita Zeballos por memorial
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 4
- 5
- Que al no acomodarse a las verdaderas exigencias establecidas por ley, se la debiera tener
- Por lo anterior pide se aplique lo previsto por el art
- De la respuesta al recurso de casación
- Como primera postura señala que debe declararse la improcedencia del recurso por la deficiencia que
- Como segundo argumento señala la imprecisión y falta de técnica recursiva cuestionando el razonamiento expuesto
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto al tema, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14
- Se tiene asimismo el entendimiento expuesto por el Auto Supremo No
- También en un asunto similar se razonó en el Auto de Vista No
- Al respecto, resulta pertinente señalar que por determinación del art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la postura que conforme al art
- Finalmente cuando en el último punto sugiere que llama la atención el obrar del Tribunal
- Bajo el razonamiento desarrollado, corresponde emitir Resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
