Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
Por lo expuesto, no resulta evidente la infracción de los arts. 62 y 70 de la Constitución Política del Estado, 2, 8 y 9 de la Ley General de Personas con Discapacidad, 8 del Manual de Prestaciones en Curso de pago y Adquisiciones aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, 2 del Decreto Supremo Nº 0268 de 26 de agosto de 2009, y 57 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pues las normativas descritas procedentemente, protegen y reconocen los derechos de las personas con discapacidad como es el caso del solicitante de la renta de orfandad vitalicia; bajo este razonamiento, no corresponde la aplicación del art. 53 del Código de Seguridad de Social citado.
Que como corolario de lo expuesto, corresponde la rehabilitación de la renta de orfandad vitalicia de invalidez concedida a favor del asegurado Juan Vargas Fernández, concedida mediante Resolución Nº 2667 de 9 de diciembre de 1971, y suspendida de manera definitiva, a través de la Resolución Nº 0001020 de 1 de abril de 2014 cursante de fs. 69 a 71, es decir, después de aproximadamente 43 años de haberle otorgado su renta de orfandad, extremo que fue reparado por el Tribunal Ad quem, quien para arribar a la conclusión asumida valoró correctamente los hechos y las pruebas cursantes en obrados, conforme le faculta el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 633 del RCSS.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del nuevo Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
Que como corolario de lo expuesto, corresponde la rehabilitación de la renta de orfandad vitalicia de invalidez concedida a favor del asegurado Juan Vargas Fernández, concedida mediante Resolución Nº 2667 de 9 de diciembre de 1971, y suspendida de manera definitiva, a través de la Resolución Nº 0001020 de 1 de abril de 2014 cursante de fs. 69 a 71, es decir, después de aproximadamente 43 años de haberle otorgado su renta de orfandad, extremo que fue reparado por el Tribunal Ad quem, quien para arribar a la conclusión asumida valoró correctamente los hechos y las pruebas cursantes en obrados, conforme le faculta el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 633 del RCSS.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del nuevo Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
- Auto Supremo Nº 60/2017
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.219/2016
- CONSIDERANDO I
- Que, dentro de la solicitud de renta de vitalicia, interpuesta por Juan Vargas Fernández, la
- I.1.2. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
- De forma posterior, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 0001020
- Ante esta circunstancia, el asegurado presentó recurso de reclamación cursante de fs
- I.2. Motivos del recurso de casación
- Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo
- Aclaró que el SENASIR, no infringe la normativa plasmada en el auto de vista recurrido;
- En este contexto, citó lo previsto en los arts
- Reiteró que el SENASIR, no vulneró ningún derecho del asegurado, señalando que dicha institución, en
- 1.3. Respuesta al recurso de casación
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Al respecto, de antecedentes procesales se evidencia que, como consecuencia del fallecimiento del titular de
- Sin embargo, la renta vitalicia de orfandad concedida a favor del asegurado, fue suspendida definitivamente,
- Sobre el tema, el art
- El art
- De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un
- Por otra parte, el art
- Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y
- De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos
- Por otra parte estos derechos, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos
- En base a los argumentos y la normativa descrita precedentemente, y tomando en cuenta que
- Siendo que las normas deben adecuarse a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que,
- En virtud del razonamiento expuesto precedentemente, no corresponde la cesación de la renta vitalicia por
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
