Auto Supremo AS/0259/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene en principio que no


Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, añadió que ante esa omisión en la valoración, la fundamentación intelectiva expuesta por el Juez de Sentencia no era una integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio oral, incurriendo en omisiones y contradicciones al dar valor sólo a alguna de ellas no habiendo actuado dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, por lo que al contener la sentencia imprecisión y ambigüedad no cumpliría con lo establecido en el art. 171 del CPP, ya que no expresó los motivos ni razonamientos lógicos por los cuales desmerece el conjunto de las pruebas, haciéndose notoria la contradicción entre la valoración descriptiva con la intelectiva que concluye con una absolución de la imputada que no está suficientemente fundamentada inobservándose o aplicado erróneamente la Ley sustantiva, no habiendo tomado en cuenta el Juez, que se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador en la ley penal de la conducta humana socialmente relevante y punible, entonces la tipicidad resulta ser la adecuación o la subsunción de la conducta al tipo penal, concluyendo que la impugnación de la parte apelante con relación en lo esencial a la falta de fundamentación y como consecuencia lógica la inobservancia y errónea aplicación de la ley y defectuosa valoración de la prueba sí tienen mérito ante las graves deficiencias de fondo que impiden mantener subsistente la sentencia apelada, por lo que dispuso su anulación.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene en principio que no incurre en una Resolución ultra petita; puesto que, resolvió únicamente los puntos apelados por la parte acusadora, que a su criterio las denuncias le resultaron evidentes; toda vez, que advirtió que no se había valorado la prueba signada como A-2, lo que provocaría en su criterio defecto de sentencia que vulneraría el debido proceso por lo que dispuso la nulidad de la sentencia; es decir, su actuación pretendió cumplir con el deber de cuidar que los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco de la legalidad, resguardando que no se afecten derechos ni garantías constitucionales; en consecuencia, la actuación del Tribunal de alzada no se constituye ultra petita, ya que únicamente resolvió los aspectos cuestionados por el acusador particular en la formulación del recurso de apelación restringida