La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal de apelación considerar el principio de verdad material y el principio de valoración integral de las pruebas que fue explicado en el apartado III.2 de este Auto Supremo, que obliga a realizar la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en los términos previstos por el art. 173 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación debió considerar si la prueba signada como A-2 tenía o no la característica de esencial o decisiva para recién determinar la anulación de la sentencia, en virtud a que la nulidad de los actos procesales se encuentra directamente subordinada a la afectación o violación de derechos fundamentales, debiendo tenerse en cuenta que la relevancia e incidencia en la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales deben estar debidamente justificada por la autoridad judicial a efectos de establecer la nulidad del acto; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada, además de considerar el contenido del art. 333 del CPP, debió analizar y determinar si al prescindir de la prueba cuestionada era posible establecer la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes, de ser así se hace innecesaria la nulidad de la sentencia, ya que debió considerar la incidencia y relevancia de dicha prueba; es decir, le correspondía explicar por qué el fundamento de no valoración referido por el Tribunal de mérito resultaría incorrecto, para determinar la nulidad de la sentencia por considerarlo defecto absoluto que afecte derechos y garantías constitucionales, aspecto que no ocurrió.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento emitir la Resolución recurrida, no obró conforme los preceptos establecidos en los acápites III.2 y III.3 de este Auto Supremo, vulnerándose el debido proceso, por lo que corresponde declarar fundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harlene Ingrid Cossio Veizaga, cursante de fs. 207 a 211, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la referida Sentencia, el querellante Franz Reynaldo Pezo Fernández (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 6/2017-RA de 17 de enero,
- La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada de manera ultra petita y efectuando una
- Afirma, que el argumento del juez de origen de no valorar la prueba signada como
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado su recurso dejando sin efecto el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme se tiene en los fundamentos fácticos, Franz Reynaldo Pezo Fernández (querellante), indica que en
- El acusador particular Franz Reynaldo Pezo Fernández formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Continua su recurso alegando que la conducta de la acusada se adecúa al tipo penal
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró procedente el
- Entendimiento legal y doctrinal que el Juez no ha tomado en cuenta; en consecuencia, el
- III.1. El principio de congruencia
- Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual
- III
- A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo
- III.3. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen
- Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades
- El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC
- III.4.Análisis del caso en concreto
- Precisando el motivo de casación en el preámbulo del acápite III del presente fallo, conforme
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación abrió
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene en principio que no
- Ahora bien, la recurrente también denuncia que el Auto de Vista recurrido hubiere efectuado una
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
