Auto Supremo AS/0264/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

El imputado Hugo Ossorio Paz interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que la


Por Sentencia 19/2016 de 14 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró al imputado Hugo Ossorio Paz, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más costas, daños y perjuicios, al haber concluido que la conducta del acusado se subsume al tipo penal establecido en el art. 308 Bis del CP, ya que se habría demostrado más allá de toda duda razonable, que el 24 de junio de 2014, en su domicilio de la calle Valentín Abecia #171 de la zona del estadio Patria de la ciudad de Sucre, en horas de la mañana mantuvo relaciones sexuales con la menor, al haberse demostrado que el 23 de junio de 2014, día del cumpleaños de María Leonor Campos Camargo, con quien el acusado tuvo un hijo, a su retorno del Paraguay trajo regalos para las hermanas menores de María Leonor, incluyendo “N.C.C.” y también para su hijo, ese día había una actividad cultural en la ciudad; posteriormente, compartió bebidas alcohólicas con los padres y hermanos de la víctima en el domicilio de éstos últimos ubicado en la calle Ayacucho, lugar donde se quedó a dormir; al día siguiente 24 de junio de 2014, se dirigió conjuntamente Felicidad Janeth, la menor víctima y su hijo menor de edad a su domicilio, cuando Felicidad Janeth se dirigió al baño a lavar la cara del hijo del acusado, ingresó a su dormitorio Hugo Ossorio Paz, ambiente donde se encontraba la víctima viendo televisión, momento en el que procedió a accederla carnalmente, al retornar del baño, Felicidad Janeth vio que el acusado agredía sexualmente a su hermana menor, ante lo cual no hizo nada, consumado el hecho la menor victima advirtió que en su parte íntima había un líquido blanquecino, hecho que no contaron hasta el momento en que la menor se sintió mal en su colegio. Es así, que la víctima el 24 de junio de 2014, contaba con 13 años y siete meses de edad; no obstante, que el acusado no hizo uso de la fuerza, ni intimidó a la menor, resulta evidente que ella no podía resistir la agresión sexual por su edad, ya que como adolescente, aún no tiene el desarrollo mental y físico adecuado, tal como lo refirió la Psicóloga de la Defensoría de la Mujer quien advirtió que la menor aún tiene actitud infantil en su comportamiento y cierto tipo de dependencia en su relación al acusado, al ser amigo de la familia de la menor, además padre de su sobrino y que de alguna manera el acusado prestaba ayuda alimenticia a las menores, el mismo acusado habría manifestado que la situación económica de la familia de la menor era menos que regular, que algunas veces iban a visitarle y le manifestaban que no habían almorzado, llevándolas a comer el acusado, que en ocasiones concurrían esporádicamente al domicilio del acusado para ayudar su hermana María Leonor Campos, en la cocina y la limpieza, siendo así el Tribunal a quo manifiesta que les resulta lógico pensar que por tales motivos, la menor era vulnerable; aspectos que, han incidido para que no avise a su entorno familiar ni escolar de la agresión sexual de la que fue objeto, sino hasta que se sintió mal en su colegio y pensó en ese momento que estaba embarazada por la agresión sexual que había sufrido.

II.2.De la apelación restringida del imputado.

El imputado Hugo Ossorio Paz interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que la Sentencia: i) Se encuentra basada en una valoración defectuosa de la prueba [inc. 6) del art. 370 del CPP]; y, ii) Carece de fundamentación o es insuficiente o contradictoria [inc. 5) del art. 370 del CPP]