Auto Supremo AS/0268/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

III.2. Análisis del caso concreto


Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.

Asimismo, invocó el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, pronunciado en un proceso penal por el delito de Hurto, en los puntos que analizó, determinó que la subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio. Una vez concluida la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio; es decir, realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal. De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, sino que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario; es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad. La problemática planteada por los recurrentes, al estar íntimamente ligada a la debida subsunción de las conductas a los tipos penales por parte del juzgador, en atención al art. 413 del CPP, faculta a los tribunales de alzada subsanar los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, por lo que, al evidenciar dicha omisión dispuso que el Tribunal de alzada, emita nueva resolución reparando directamente la errónea aplicación de ley sustantiva -inc. 5) del art. 326 del CP-, sin ingresar a revalorizar la prueba y sin modificar los hechos ya delimitados por el Tribunal de Sentencia, desestimando la circunstancia agravante e imponer la pena dentro de los límites legales establecidos para la figura básica del tipo de Hurto.

III.2. Análisis del caso concreto