Auto Supremo AS/0268/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

i)Respecto a la falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria que vulnera derechos y garantías; sostiene


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, emitió nuevo Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre, por el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, confirmando la Sentencia en base a los siguientes argumentos:

a)El anuncio de recurso de apelación es con el objetivo de cuidar que se cumplan los principios que rigen el juicio y garantizar derechos y garantías constitucionales, constituye el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio.

b)La naturaleza y finalidad de la apelación es esencialmente de puro derecho, siendo que la ley señala cuando pueden ser apeladas observándose los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP.

c)Respecto a la afirmación de la existencia de errónea aplicación de ley sustantiva del art. 190 del CP, dicha normativa entiende como la falta de verdad de un documento, donde contiene afirmaciones falsas, considerando el Tribunal como hecho probado en referencia al Diploma Académico y el Título en Provisión Nacional, habiendo actuado el imputado con dolo, pruebas que hubieren sido observadas y valoradas correctamente, verificadas con otras fuentes como informes emitidos por el Jefe de la División Documentos y Archivo de la UMSA en la que el imputado no figura como profesional titulado de la carrera de Derecho, llevando a la convicción de condenar por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

d)Con relación al argumento de que debiera probarse que el imputado inserte o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas, que en el caso no se ha identificado al sujeto activo del delito, sustenta que ha sido demostrado en juicio con las testificales y literales descritos en el punto Séptimo de la Sentencia, habiendo el Tribunal de Sentencia adecuado los hechos y las pruebas a la conducta ilícita del imputado, razonando adecuadamente las pruebas del acusador público y aplicando las reglas de la sana crítica.

e)Respecto al perjuicio alegado, se tiene que este aspecto ha sido objetivamente descrito en la Sentencia siendo expuesto el perjuicio, que al margen de identificar a la víctima en abstracto afecta a la sociedad en su conjunto porque la persona se hace pasar como profesional abogado sin haber obtenido legalmente su título.

f)Con relación a la falta de pericia de los documentos incriminados de falsos, en este caso, las partes ni los juzgadores, no tendrían la capacidad para expresar y afirmar, cuáles de los documentos son falsos; al respecto, es necesario tomar en cuenta que la prueba presentada por los acusadores, las fotostáticas del Diploma Académico, Título en Provisión Nacional y el informe de la UMSA a través del Jefe de División de Documentos y Archivos, mencionan que el imputado, no figura como profesional titulado en la carrera de derecho y verificadas las fotocopias, son falsos así como la caligrafía, número y firmas de autoridades fraguadas, aspecto que por la naturaleza de la Falsedad Ideológica y la autoridad que evacúa el informe es contundente y no cabe duda alguna sobre la falsedad de los documentos ostentados por el imputado.

g)Sobre la errónea aplicación del art. 203 del CP, sostiene que es necesario tomar en cuenta que los delitos atribuidos tienen independencia, no tienen que ser necesariamente concomitantes, en cuanto cada delito tiene su verbo nuclear y en el caso del delito de Uso de Instrumento Falsificado, se ha demostrado en el juicio la utilización de los documentos falsos desde la obtención de un trabajo en la Cancillería y acceso a una beca.


h)En cuanto al reclamo sobre la errónea aplicación del art. 36 del CP, no es evidente, en razón a que la pena accesoria empieza a computarse una vez el condenado recupera su libertad de cinco años de inhabilitación especial, tomando en cuenta la última parte del mencionado artículo, aplicándose en forma correcta por el Tribunal de Sentencia.

i)Respecto a la falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria que vulnera derechos y garantías; sostiene que este argumento, no tiene asidero legal y tomando en cuenta el Auto Supremo 449 de 12 de septiembre de 2007, la Sentencia apelada realizó una descripción de las pruebas seguida de una fundamentación probatoria y menciona los hechos probados y no probados, de la misma manera realiza la fundamentación jurídica refiriendo las pruebas testificales y documentales a todos los hechos probados no habiendo incurrido en la vulneración de las normas que menciona, existiendo una adecuada relación entre los motivos de hecho y derecho con una motivación debida fruto de la convicción razonada