iii)Otro elemento sustancial, concurrente y elemental que debe existir para que los hechos se subsuman
El imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 19/2014 de 28 de febrero alegando que, en estrecha vinculación con los motivos de casación:
i)La Sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 199 del CP; por cuanto, para que una conducta se subsuma exactamente en los hechos descritos, deben existir los siguientes requisitos y elementos concurrentes: Que exista un instrumento público verdadero, en su caso, dos instrumentos públicos verdaderos, el diploma académico signado con el 000101 y el título en provisión nacional, con folio 002448/2002 de 18 de octubre; empero, dichos instrumentos públicos no existen en el cuaderno y no fueron presentados ni por la acusación fiscal ni la particular, no obstante ser necesarios, de acuerdo a la norma citada; en consecuencia, no existe el primer elemento que configura el delito de Falsedad Ideológica, puesto que en la Sentencia en reiterados párrafos, el Tribunal de mérito, dijo que llegó a la certeza que los documentos antes aludidos, especialmente en el punto cuarto del romano II, eran falsos, así como la caligrafía, el número y las firmas de las autoridades.
ii)Otro elemento concurrente para que se configure y subsuma el hecho en la previsión del art. 199 del Código Sustantivo Penal, es que debe probarse en juicio que exista un sujeto identificado totalmente, que inserte o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a hechos que el documento debe probar. En el caso de autos, no se identificó a ese sujeto, no se investigó al respecto; sin embargo, el Tribunal de instancia, haciendo una inferencia estableció que él presentó a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón de la entidad, documentos falsos que no acreditan su formación académica y profesional, por eso cometió el delito de Falsedad Ideológica. No se demostró que hubiere insertado o hecho insertar en los instrumentos públicos verdaderos, declaraciones falsas concernientes a hechos que los documentos deban probar; a cuyo efecto, afirma que la inferencia no se encuadra dentro del marco de las facultades previstas en el art. 173 del CPP; por cuanto, dicha norma procesal en cuanto a la valoración de la prueba a la que están reatados los jueces, es clara al determinar que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En ese contexto, no caben las inferencias con las que actuó el Tribunal al dictar la Sentencia impugnada.
iii)Otro elemento sustancial, concurrente y elemental que debe existir para que los hechos se subsuman a la descripción del art. 199 del CP, y que existió falsedad, es el elemento pericial; es decir, por la naturaleza de esos delitos es necesario que un tercer sujeto, perito, entendido en la materia, diferente a los sujetos procesales, realice un estudio pericial para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos o si se han insertado declaraciones falsas en instrumentos públicos y verdaderos. Al respecto, el art. 204 del CPP, prevé que se ordenará una pericia para descubrir o valorar un elemento de prueba, que necesite un conocimiento especializado en alguna ciencia, arte o técnica, aspectos que fueron objeto de la defensa, habiendo sido expresados y fundamentados claramente en los alegatos finales; sin embargo, el Tribunal en Sentencia no se refirió para nada al mismo, restándole importancia y menospreciándolo, negando en todo caso el derecho a la defensa, que correspondía en sujeción al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, dictar sentencia absolutoria, porque no se probó la acusación o esta fue retirada del juicio al haber renunciado la parte acusadora a producir la prueba pericial y, porque la prueba aportada no era suficiente para generar en el Juez o Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal de su persona
- Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 19/2014 de 28 de febrero (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, formuló recurso de apelación restringida
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 013/2017-RA de 17 de enero,
- El recurrente en referencia al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, denuncia que el
- Por lo expresado, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, la emisión de nuevo Auto Supremo,
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 013/2017-RA de 17 de enero, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- a)De acuerdo a los hechos tenidos como probados en juicio, concluye que los mismos se
- b)En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el imputado, a sabiendas que los
- c)Es culpable, ya que la culpabilidad es el “Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad
- II.2. De la apelación restringida
- iii)Otro elemento sustancial, concurrente y elemental que debe existir para que los hechos se subsuman
- v)Luego de cuestionar la imposición de la inhabilitación especial, acusando la errónea aplicación del art
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- i)Respecto a la falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria que vulnera derechos y garantías; sostiene
- j)Que, la valoración de la prueba es privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, en
- Esta Sala Penal admitió el presente recurso de casación, ante la denuncia de incumplimiento por
- III.1. De los precedentes invocados
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no dio cumplimiento a la doctrina
- Invocó en primer término el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, dictado
- III.2. Análisis del caso concreto
- En los contextos del motivo expresado en el recurso de casación y los precedentes contradictorios,
- El Auto de Vista, si bien responde a los planteamientos expuestos en el recurso de
- En ese sentido en el punto III
- En ese sentido, de acuerdo al art
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Finalmente, el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, dispuso que ante la errónea labor
- En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente subregla: El Tribunal de alzada en
- Por todo lo referido, se establece que el Auto de Vista impugnado por las falencias
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Para fines del art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
