Auto Supremo AS/0297/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Conforme se dejó sentado en el Auto de Admisión 44/2017-RA de 20 de enero, el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización a los fines de verificar si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al anular la sentencia emitida en la presente causa ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, sin establecer de manera suficiente, expresa y específica los motivos de esa decisión; a cuyo fin, resulta menester identificar en primer término las denuncias formuladas por la parte imputada en su recurso de apelación restringida, advirtiéndose que a través del citado medio de impugnación, denunció aparte de la inobservancia o errónea aplicación de la ley con base al inc. 1) del art. 370 del CPP, la falta de referencia precisa a los hechos probados y valoración de la prueba, al no precisarse en la sentencia cuál la prueba aportada en el juicio que generó la convicción de que el imputado, actuó fuera de las funciones y atribuciones que tenía; que la sentencia omitió pronunciarse sobre las cuestiones debatidas; que eliminó la valoración integral de toda la prueba de descargo sin otorgarles valor probatorio; y efectuar una transcripción parcial de la prueba testifical de cargo como de descargo; deviniendo en que la sentencia según el planteamiento del imputado contenga una fundamentación contradictoria e insuficiente y que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; denunciando en definitiva los defectos previstos por el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de alzada resolvió anular la sentencia con base a las siguientes afirmaciones: El tribunal de sentencia efectuó sus propias apreciaciones de hecho sin mencionar la prueba en que basan sus afirmaciones, lo que no resulta evidente del contenido de la sentencia al evidenciarse que en acápite III. punto 2 subtitulado Adecuación típica y valoración de la prueba, de manera muy concisa realiza la fundamentación descriptiva de la prueba documental y testifical, precisando un conjunto de aspectos fácticos conforme el detalle siguiente: “la documental MP1, evidencia que la motocicleta fue entregada al acusado, para fines establecidos en el mismo acta; la documental MP2, demuestra que la referida moto fue robada de un domicilio particular; la Prueba MP3, acredita que la mencionada motocicleta es de propiedad de la Prefectura del Departamento de Pando; la prueba MP4, acredita la falta de la motocicleta que fuere entregada al ahora acusado; la MP, acredita que la pérdida de la referida motocicleta; la documental MP8, consiste en el informe del acusado, donde denuncia que la mencionada motocicleta fue prestada a un profesor y fue robada la misma y que el mismo asume la responsabilidad de resarcir el daño, finalmente determina que las declaraciones de José Luis Antezana Sosa, Toribio Andrés Pocoaca Callisaya y Richard Germán Pilco Escobar, son de personas que conocen y saben del proceso por lo tanto son idóneos y creíbles”, es decir de la glosa precedente, se evidencia de manera objetiva que el Tribunal de Sentencia identificó la prueba que sustentaba cada una de sus afirmaciones de carácter fáctico, advirtiéndose incluso que en dicho acápite identifica las razones por las cuales no tomó en cuenta determinadas pruebas como el acta de declaración informativa del imputado, teniendo en cuenta el principio de la no autoincriminación o el certificado del SERESI en sentido no haber aportado mayor elemento que el registro, denotando conclusiones que expresan una fundamentación intelectiva de parte del Tribunal de Sentencia.

Además, el tribunal de alzada concluyó que no se efectuó una fundamentación intelectiva o valorativa de las pruebas, al no asignarse valor a ninguno de los elementos de prueba, conclusión que conforme denuncia la parte recurrente resulta genérica y sin que se halle precedida de las razones o motivos para asumirla, más si se considera que el imputado en su recurso de apelación restringida específicamente alegó ese defecto con relación a la prueba de descargo y no así con relación a todos los elementos de prueba como comprendió el tribunal de alzada, advirtiéndose que los planteamientos del apelante fueron genéricos, sin que dicho extremo sea advertido por el Tribunal de alzada que en vulneración a los derechos y garantías que tiene el Ministerio Público como sujeto procesal dentro del presente proceso, asumió una decisión carente de motivación conforme se denuncia en el recurso de casación sujeto a análisis, lo que determina que resulte fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 13 de octubre de 2016, que cursa a fs. 79 y vta., disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución