Auto Supremo AS/0300/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

Con dichos argumentos de manera inequívoca se puede concluir que los argumentos expuestos en


Con lo desarrollado supra corresponde ingresar a resolver la problemática planteada a fin de establecer si resulta evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales; es así, que en cuanto a la denuncia traída en casación, respecto de la presunta falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, al no ser suficiente señalar que la pena para el delito de Asesinato es de treinta años sin derecho a indulto, sin cumplir requisitos y parámetros establecidos por ley, que obligatoriamente deben estar plasmados en el Auto de Vista para cambiar o modificar el quantum; se advierte que el fundamento del Tribunal de alzada que aparentemente, carecería de una debida fundamentación sería el siguiente: “Respecto del tipo penal condenado art. 252 inc. 2) y 3) del CP, en cuanto a la pena fija -30 años- quedaría claro que no tiene establecido un grado mínimo y máximo que permita al juzgador graduar la pena acorde a las reglas de aplicación de esta o la llamada dosimetría penal, al contrario corresponde aplicar el principio de legalidad de la pena, porque si el legislador ha establecido para el Asesinato un pena única de 30 años de presido ella es la que se aplica y no otra. Por lo tanto desde este punto de vista enteramente legal concluyó que el Tribunal a quo si efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva y del primer párrafo del art. 252 del CP, respecto de la pena impuesta, más si en la sentencia el mismo Tribunal en pleno, vale decir los jueces técnicos como ciudadanos determinaron la concurrencia de los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP elemento que no fue cuestionado por el acusado a través del recurso de apelación restringida”; este argumento, de ninguna manera incurre en una defectuosa fundamentación de la resolución, pues de forma por demás clara, completa, legítima y expresa, identifica primero el tipo penal condenado (Asesinato) para luego remitirse a la pena prevista por el legislador (30 años) consistente en una pena “fija”; por lo tanto, resulta correcta la observación de que no corresponde aplicar la dosimetría penal como erradamente observa el recurrente, pues como se destacó en el acápite III.2, de la presente resolución el legislador estableció como sanción para este tipo penal una pena determinada o concreta; por lo tanto, el único análisis que corresponde para la aplicación de la referida pena, es verificar si se cumplió con la adecuada subsunción de los hechos al delito de Asesinato; aspecto que, conforme el mismo Tribunal destaca no fue motivo de cuestionamiento por parte del imputado.

Con dichos argumentos de manera inequívoca se puede concluir que los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, cumplen plenamente con lo establecido en el art. 124 del CPP; es decir, una adecuada fundamentación, ya que otorga a las partes la suficiente información del por qué se concluyó que existió una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, más precisamente el primer párrafo del art. 252 del CP, esto referido a la imposición de la pena, por lo que la observación de que el Tribunal de alzada no haya considerado la personalidad del autor, el perfil psicológico, la edad, posición económica, la vida anterior y conducta que debían ser necesariamente fundamentados y motivados de manera clara, completa, legítima y lógica no tiene asidero legal que sustente su pretensión pues, lo que procura el recurrente es aplicable únicamente en delitos en los que la pena no es fija o determinada; es decir, en las que el legislador estableció como parámetro de condena un mínimo y un máximo legal, casos en los cuales el Juez o Tribunal de Sentencia efectivamente, tiene la obligación de ponderar todos esos aspectos a fin de imponer una pena acorde al caso concreto que se le presente