Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por YPFB representado por Lorena Jauregui Estrada, para su
En cuanto a que la sentencia tenga una insuficiente y contradictoria fundamentación de los hechos probados y ocurridos en el juicio, [inc. 5) del art. 370 del CPP]; señala que el A quo ha referido que los Jueces ciudadanos, fundamentan, manifestando que si bien el hecho ha existido encuentran una serie de contradicciones en los testigos de cargo, que no se identificó a los imputados en el lugar y sobre los tubos cañerías, no existiría prueba suficiente como para que se pueda acusar a los imputados, sembrando duda los mismos testigos, haciendo una referencia sobre el vehículo que conducía uno de los coacusados según acta de requisa, celular y demás aditamentos, además de las muestras fotográficas que no fueron presentadas en juicio, por lo que el Tribunal ad quem advierte que la sentencia impugnada contiene la debida motivación, que se encuentra fundamentada, consignando los hechos debatidos en el juicio con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, incorporada legalmente en el juicio. Afirma que la fundamentación es clara, sin contradicción, estableciendo la insuficiencia de prueba sobre la culpabilidad de los procesados, el iter lógico expresado en la fundamentación de sentencia apelada se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica como ser la lógica, la experiencia común y la psicología, concluyendo que la sentencia cumple con los requisitos que debe contener de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1300/2014 de 23 de junio, citándola al efecto, para luego señalar que el decisorio de la sentencia gira en torno a los elementos de prueba introducidos a juicio, no siendo evidente las denuncias realizadas al respecto.
En cuanto al agravio de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada señala que el Tribunal a quo valoró toda la prueba introducida a juicio, citando la prueba testifical y documental, afirmando que se valoró de forma integral, asignando el valor correspondiente a cada una de ellas cumpliendo el art. 173 del CPP, contando con la debida fundamentación, realizando el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, con claridad, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre, por lo que no sería evidente lo denunciado. Añaden que lo que se pretende es una revalorización de la prueba, soslayando el principio de inmediación; puesto que, la sentencia es el producto de la valoración de los antecedentes que fueron traídos por las partes a juicio y que fueron sometidos a control bajo el principio de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, por lo que el Tribunal de alzada considera que no es evidente lo manifestado por el apelante, por lo que rechaza el agravio, concluyendo que el fallo apelado se ajusta a las normas procesales vigentes, sin advertirse inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal penal, ni sustantiva, por lo que los argumentos de los recursos de apelación serían inconsistentes y sin sustento alguno.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por YPFB representado por Lorena Jauregui Estrada, para su análisis de fondo por la concurrencia de los requisitos de flexibilización, abriendo su competencia para conocer las denuncias referidas a que el Tribunal de alzada: i) Incurrió en una falta de fundamentación en relación al agravio reclamado en apelación restringida referido a la valoración defectuosa la prueba; y, ii) Convalidó la decisión asumida de los juzgadores sobre la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva en la Sentencia, vulnerando el debido proceso; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas
- Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs
- a)Por Sentencia 6/2009 de 21 de septiembre (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 080/2017-RA de 24 de enero,
- 1)La entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada convalidó los graves errores in procedendo
- 2)Además arguye que, el Tribunal de apelación convalidó la decisión del Tribunal de Juicio sobre
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 080/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 6/2009 de 21 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Villamontes de la
- Marco A
- El representante del Ministerio Público arguye que existen vicios en la sentencia, citando entre ellos:
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por YPFB representado por Lorena Jauregui Estrada, para su
- III.1. Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que el debido proceso, es un principio legal
- Ahora bien, por mandato del art
- En concordancia con lo anterior, estableció: ““Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- De la doctrina señalada, se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- Sobre el particular se evidencia que el Tribunal de alzada, englobando los dos recursos de
- Como se observa de las respuestas que da el Tribunal ad quem a los argumentos
- En cuanto al segundo motivo, por el que la parte recurrente, reclama que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
