Sobre el particular se evidencia que el Tribunal de alzada, englobando los dos recursos de
Al respecto, se debe partir señalando que el representante de YPFB, formuló uno de sus agravios señalando que no fueron valoradas las pruebas causándole extrañeza la inobservancia de los arts. 173 y 359 del CPP, que el Tribunal de origen dejó de lado la valoración de la prueba aportada por YPFB y el Ministerio Público vulnerando sus derechos, constituyendo un defecto absoluto, más aun si se trataban de testimonios y documentales importantes que esclarecieron el hecho, por lo que acusó que no se ingresó a interpretar o valorar pruebas previamente identificadas en la apelación; afirmando también, que existió insuficiente y contradictoria fundamentación en los hechos probados y ocurridos en la sentencia, atribuyendo que se incurrió en la causal contenida en el inc. 5 del art. 370 del CPP, emitiéndose una sentencia infundamentada que conllevaba una valoración defectuosa de la prueba en vulneración del valor justicia, tutela judicial efectiva, valores supremos de dignidad humana, libertad, igualdad y justicia y los principios constitucionales de supremacía constitucional, jerarquía normativa, seguridad jurídica y legalidad y las garantías constitucionales normativas jurisdiccionales, derecho a la doble instancia, debido proceso.
Sobre el particular se evidencia que el Tribunal de alzada, englobando los dos recursos de apelación restringida, planteados por YPFB y el Ministerio Público, señaló sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, luego de referirse a la causal, que es un defecto in judicando y no podía ser confundido con el de defectuosa valoración de la prueba, observando que si se recurría de ese motivo, debía señalarse correctamente el razonamiento que se consideraba errado; en consecuencia, al denunciarse defectuosa valoración de la prueba no podían cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva, porque no estaba consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal a quo; en consecuencia, rechazó los agravios planteados; asimismo, sobre la insuficiente y contradictoria fundamentación de los hechos probados y ocurridos en el juicio [inc. 5) del art. 370 del CPP], hizo referencia casi íntegramente a lo indicado en sentencia, concluyendo que contiene la debida motivación, que se encuentra fundamentada, consignando los hechos debatidos en el juicio con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, que la fundamentación es clara, sin contradicción, estableciendo la insuficiencia de prueba sobre la culpabilidad de los procesados y que cumple con los requisitos que debe contener habiéndose valorado la prueba de forma integral, asignando el valor correspondiente a cada uno de ellas cumpliendo el art. 173 del CPP, contando con la debida fundamentación, realizando el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que fueron sometidos a control bajo el principio de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia
- Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs
- a)Por Sentencia 6/2009 de 21 de septiembre (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 080/2017-RA de 24 de enero,
- 1)La entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada convalidó los graves errores in procedendo
- 2)Además arguye que, el Tribunal de apelación convalidó la decisión del Tribunal de Juicio sobre
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 080/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 6/2009 de 21 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Villamontes de la
- Marco A
- El representante del Ministerio Público arguye que existen vicios en la sentencia, citando entre ellos:
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por YPFB representado por Lorena Jauregui Estrada, para su
- III.1. Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que el debido proceso, es un principio legal
- Ahora bien, por mandato del art
- En concordancia con lo anterior, estableció: ““Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- De la doctrina señalada, se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- Sobre el particular se evidencia que el Tribunal de alzada, englobando los dos recursos de
- Como se observa de las respuestas que da el Tribunal ad quem a los argumentos
- En cuanto al segundo motivo, por el que la parte recurrente, reclama que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
