Auto Supremo AS/0307/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

Marco A


Adicionalmente los Jueces técnicos, señalaron que de la valoración de la prueba testifical producida en juicio y la prueba documental judicializada en juicio, el hecho tiene lugar de acción en Tiguipa Estación y Vuelta Grande, que el objeto son las cañerías de propiedad de YPFB, que estaban siendo utilizadas como servicio para la subsistencia de los comunarios del lugar, que se aprovisionan del líquido elemento agua, que llegaba por una conexión en Alto Camatindi, que de la prueba testifical en su conjunto indica que el 30 de julio de 2009, los trabajadores de YPFB a la cabeza de Javier Blanco y Néstor Claudio Justiniano León, realizaron la inspección de las cañerías por los sectores donde se tenía conocimiento que por las noches se daban a la tarea de cortar y apropiarse de dichas cañerías, a las 12:00 aproximadamente, descubren a sujetos que estaban cortando cañerías que al ser descubiertos huyeron del lugar, ingresando al monte, hecho testificado con precisión, dejando en el lugar entre doce a quince caños cortados, las herramientas de trabajo como picota, linterna, sierra, bidón de agua, que los trabajadores de YPFB guardaron en vigilia, que al promediar las 3:00 am., llegó el co-imputado Roberto Carlos Zenteno Poma conduciendo la vagoneta ZUBARU de color blanco, con placa de control 1921-CDH vehículo de lujo de servicio particular, que aproximadamente a las 6:00 a 6:30 del 31 de julio de 2008, Carlos Valdez Ruiz, Alexander Ángel Valdez Ruiz, Alex Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero, fueron vistos por el testigo Nilo Rioja Artunduaga pasando por el lugar, arrinconando el alambrado, extrañamente de dos en dos, siendo aprehendidos por Celso Álvarez Gutiérrez y por los comunarios del lugar entre ellos Apolinar Coronado Camacho, quien corrobora con su vehículo para el traslado de los imputados a la FECC Villa Montes; que de la testifical se tiene que los imputados lamentaron el hecho acusado a Roberto Carlos Zenteno Poma, como el que los contrató para cometer el hecho en su inicio a Carlos Valdez Ruiz y éste habría llevado a sus demás hermanos y a Juan Ordoñez Guerrero, que está plenamente demostrada la participación de Roberto Carlos Zenteno quien en audiencia en su participación al momento de la declaración del testigo, reconoce haber sido aprehendido en el lugar del hecho por los trabajadores de YPPFB, que por la prueba testifical y documental se tendría probado que los tubos o caños cortados no fueron el día del hecho transportados por los imputados, permaneciendo en el lugar; en cuanto, a la flagrancia del delito se tienen los arts. 220 del CPP y el 20 del CP, que valorada la prueba de descargo -menos de Roberto Carlos Zenteno Poma por no haber producido prueba-, se tendría demostrado que no tienen antecedentes que son personas de escasa instrucción por su condición humilde, siendo la primera vez que cometen un hecho delictual, que para el A quo estaría plenamente demostrado la participación de los imputados en el hecho como autores del delito de Robo Agravado.

II.2.De la apelación restringida de YPFB.

Marco A. Rodríguez Barrero, en representación legal de YPFB interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis: i) Previa alusión a los hechos probados por YPFB y pruebas que señala no fueron valoradas entre ellas la testifical, documental, denuncia el incumplimiento de los arts. 173 y 359 del CPP, por cuanto el Tribunal a quo dejó de lado la valoración de la prueba aportada por YPFB y el Ministerio Público, vulnerando sus derechos y garantías como acusadores constituyendo un defecto absoluto, más aun si se trata de testimonios y documentales importantes que esclarecen de forma contundente el hecho y la existencia del delito acusado; en consecuencia, indica que no se ha ingresado a interpretar o valorar pruebas importantes y proceden a identificarlas; y, ii) Existe insuficiente y contradictoria fundamentación en los hechos probados y ocurridos en la sentencia, porque de conformidad al art. 407 en concordancia con el inc. 5) del art. 370 del CPP, afirma que inclusive hizo notar las contradicciones en las que incurrió la parte acusada, que no fueron tomadas en cuenta en sentencia, resultando ser injusta, no existiendo una fundamentación adecuada en infracción a la causal señalada, concluyendo que de todo lo mencionado al existir una inobservancia o errónea aplicación de la ley, se emitió una sentencia infundamentada, valoración defectuosa de la prueba en vulneración del valor justicia, tutela judicial efectiva, valores supremos de dignidad humana, libertad, igualdad y justicia y los principios constitucionales de supremacía constitucional, jerarquía normativa, seguridad jurídica y legalidad y las garantías constitucionales normativas jurisdiccionales, derecho a la doble instancia, debido proceso