IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos, el Tribunal de alzada apartándose de lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, emitió el Auto de Vista haciendo mención en forma genérica al art. 17 de la Ley del órgano judicial, base legal con la que anula de oficio la sentencia dictada por el Juez A quo, si bien el parágrafo I de esta última disposición legal establece: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previsto por ley”, sin embargo conforme a la orientación que se tiene de la doctrina legal aplicable, las nulidades procesales son de última ratio, de aplicación excepcional, por dicho motivo la interpretación de lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial debe hacerse de manera conjunta con los demás parágrafos de dicha disposición, contenidas en el parágrafo II que establece: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.” el cual se complementa con el parágrafo III que indica: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” , enunciados que sin duda reflejan que las nulidades procesales deben ser entendidas de diferente manera a lo que el antiguo sistema procesal admitía y facultaba a los tribunales de alzada a anular obrados por cualquier omisión incurrida por el inferior
En el caso de autos, el Tribunal de alzada apartándose de lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, emitió el Auto de Vista haciendo mención en forma genérica al art. 17 de la Ley del órgano judicial, base legal con la que anula de oficio la sentencia dictada por el Juez A quo, si bien el parágrafo I de esta última disposición legal establece: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previsto por ley”, sin embargo conforme a la orientación que se tiene de la doctrina legal aplicable, las nulidades procesales son de última ratio, de aplicación excepcional, por dicho motivo la interpretación de lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial debe hacerse de manera conjunta con los demás parágrafos de dicha disposición, contenidas en el parágrafo II que establece: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.” el cual se complementa con el parágrafo III que indica: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” , enunciados que sin duda reflejan que las nulidades procesales deben ser entendidas de diferente manera a lo que el antiguo sistema procesal admitía y facultaba a los tribunales de alzada a anular obrados por cualquier omisión incurrida por el inferior
- Quispe
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- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Partiendo de lo anotado, en el caso en cuestión el Tribunal de Segunda instancia, al
- Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem al disponer la nulidad
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