Partiendo de lo anotado, en el caso en cuestión el Tribunal de Segunda instancia, al
Partiendo de lo anotado, en el caso en cuestión el Tribunal de Segunda instancia, al anular la Sentencia bajo el fundamento de que el Juez A quo, ha valorado la prueba pericial que fue rechazada por extemporánea, omitido valorar la confesión judicial, y omitido pronunciarse sobre el contenido del art. 424 del Código de Procedimiento Civil al no presentarse el llamado a confesión en la audiencia señalada para el efecto, ha obrado fuera de los marcos permitidos para disponer una nulidad procesal (anulación de la sentencia no solicitada por las partes) desconociendo la finalidad de la administración de justicia de resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento, al margen se debe tener en cuenta que ahora el Tribunal de alzada, ya no es un mero verificador de aspectos formales en la tramitación del proceso o finalmente en la emisión de la Sentencia, ésta autoridad a tenor del art. 265.III del Código Procesal Civil cuenta con amplias facultades y ante cualquier omisión o incongruencia, puede enmendar dicho “vicio procesal” y fallar en el fondo sin la necesidad de anular obrados o la Sentencia, posee las mismas prerrogativas y facultades que el Juez de primera instancia, es decir en sujeción a lo previsto en el art. 264.I del Código Procesal Civil puede valorar nuevamente la prueba, o solicitar producción de prueba si así estimare conveniente, para llegar a la verdad material, o suplir alguna falta de motivación, pudiendo en su caso mediante una consideración más amplia de los hechos fácticos del proceso con la pertinencia imperativa del art. 265.I del precitado Código Procesal Civil, en conocimiento de una apelación dar una solución sobre el fondo del litigio, ya sea revocando o modificando la resolución impugnada, sobre todo si el recurso de apelación de fs. 702 a 708 vta., se centra en cuestiones de fondo resueltas por el Juez A quo, cuestionando aspectos relativos a la valoración probatoria efectuada por éste, que dan lugar a la emisión de una Resolución de esa naturaleza como se dijo y no precisamente salir a través de la nulidad de obrados como ocurre en el caso de autos, resultando esa determinación contraproducente para los intereses de las partes litigantes, toda vez que se retrotrae el proceso dejando en la incertidumbre de un resultado pues el hecho de aplicar de manera irrestricta las nulidades procesales, constituye violación a los principio de celeridad y eficiencia y un atentado al acceso a la justicia
- Quispe
- Proceso: Ordinario sobre usucapión
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está
- En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la
- En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Partiendo de lo anotado, en el caso en cuestión el Tribunal de Segunda instancia, al
- Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem al disponer la nulidad
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento del art
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
