Auto Supremo AS/0382/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 550 a 555 por la que Revoca la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara Probada en parte la demanda de fs. 25 a 26 únicamente en lo que respecta a la acción reinvindicatoria contra la Empresa CARPINPICO S.R.L. e Improbada en lo que respecto al pago de daños y perjuicios, consiguientemente se dispone que la empresa demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución entregue a favor de la actora el inmueble objeto del proceso, describiendo el registro de su matrícula, refiriendo que la misma es bajo prevención de desapoderamiento; dicha resolución cita el art. 123 de la Constitución Política del Estado, alegando guardar observancia en las reglas del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el principio de irretroactividad de la ley resulta aplicable al caso presente, asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1190/2014 de 10 de junio. En cuanto al recurso de apelación de fs. 522 a 538 refiere que el mismo es ampuloso y no expone con claridad la impugnación en contra de los autos de fs. 106 a 107 y de fs. 123, providencias de fs. 354, 364 y 368, refiriendo que las que no se encuentren fundamentadas serán desestimadas conforme al Auto Supremo Nº 288 de 31 de octubre de 2012 emitido por Sala Civil Liquidadora; refiere que el demandado a tiempo de interponer su recurso de apelación contra la sentencia, cuyo memorial cursa de fs. 233 a 235 no fundamentó ni mencionó su recurso de apelación alternativa de fs. 78 y vta., no habiendo cumplido con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Nº 1760, de ahí que no correspondía al Juez conceder el recurso en el efecto diferido como lo efectuó en la providencia de fs. 242, peor si lo hace en forma posterior al traslado del recurso de fs. 233 a 235. Describe que en cuanto al recurso de apelación en contra del auto de fs. 123, la acusación radica en la infracción del art. 76 del Código de Procedimiento Civil, sobre la misma dicho Tribunal de apelación refiere que dicho auto se circunscribió a fijar los puntos de hecho a probar por las partes determinar un período de prueba en aplicación de los arts. 353, 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la impugnación contenido en el inciso A) del memorial de fs. 522 a 538 resulta ser inadmisible. En lo referente a las apelaciones contra el Auto de fs. 106 a 107 y las providencias de fs. 354, 364 y 368, refiere que no se ha realizado la fundamentación específica en el recurso de apelación de fs. 522 a 538. Sobre los argumentos contenidos en el incisos D) del recurso de apelación, refiere que las partes han sido notificadas con el Auto de fs. 123, y con el complementario de fs. 131, en ese entendido el ofrecimiento de prueba realizado el 18 de marzo de 2013 es extemporáneo, como la indebida aceptación de ofrecimiento de pruebas a través de la providencia de 20 de marzo de 2013 (fs. 148) por cuanto el término probatorio no se encontraba vigente sino hasta fecha posterior a la notificación con el Auto de fs. 131, alegando que el Juez no podía admitir la producción de prueba pericial, testifical y de inspección ocular ofrecidas por Margoth Arias Vda. De Quiroga, por ello describe que no se encuentra acreditada el daño y perjuicio en la suma de $us. 63.700.- por cuanto la misma fue probada y cuantificada en mérito de prueba pericial ofrecida en forma extemporánea. Respecto al inciso B) del recurso de apelación, se evidencia que es cierto que no existió pronunciamiento del Juez sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 388 a 390, empero de ello dicha ausencia no conlleva perjuicio en contra de los intereses de la Empresa, pues tuvo la oportunidad de exigir pronunciamiento en primera instancia y no lo hizo habiendo precluido su derecho, otro elemento que denota la falta de perjuicio en los argumentos de la empresa apelante, empero de ello la prueba pericial ha sido desestimada para ser valorada en sentencia, por lo que no existe motivo para disponer la nulidad procesal. Asimismo refiere que respecto al inciso del recurso de apelación, respecto a la prueba pericial no corresponde ser valorada en sentencia. También refiere que las notificaciones efectuadas en Secretaría del Juzgado son válidas al efecto cita los arts. 133, 135 y 137 del Código de Procedimiento Civil, y en lo referente a la falta de notificación con el informe pericial de fs. 478 a 498, la misma no corresponde ser considerada pues en sentencia fue valorada dicho medio de prueba. También refiere sobre el inciso E) del recurso de apelación, la misa no constituye un agravio es una repetición textual de lo expuesto en el memorial de fs. 93 a 101; asimismo describe sobre la acción reivindicatoria, en cuanto a la eyección cita el Auto Supremo Nº 250/2015 de 14 de abril; en lo referente al inciso F) es una cita de jurisprudencia, empero no expresa en qué manera la sentencia se encontraría incongruente respecto a las pretensiones de las partes en litigio; finalmente señala que de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil, señala que los efectos de la sentencia no alcanzan a personas que no fueron citadas y no intervinieron en la presente contienda judicial