En cuanto a la denuncia en el punto 2), que el poder Nº 521/01 con
Corresponde señalar que ciertamente a tiempo de interponer la demanda de fs. 55 y vta., el apoderado se apersona a mérito del Poder Nº 870/2002, siendo el número correcto de testimonio el 521/2001 (fs.53-54), sin embargo el demandado a tiempo de contestar la demanda, cursante a fs.155 y vta.) a través también de apoderado no hace observación alguna a dicha anomalía, en su momento pudo interponer la excepción de impersonería prevista en el numeral 2) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la interposición de la demanda y contestación) y al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, no constituyendo este error un hecho trascendental como para anular obrados,
En cuanto a la denuncia en el punto 2), que el poder Nº 521/01 con el que se admite la demanda al tener carácter genérico, hace que el mandatario de la parte demandante carezca de personería, agravio que no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, que se habría limitado a indicar haber precluido el plazo para observar ese punto
En cuanto a la denuncia en el punto 2), que el poder Nº 521/01 con el que se admite la demanda al tener carácter genérico, hace que el mandatario de la parte demandante carezca de personería, agravio que no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, que se habría limitado a indicar haber precluido el plazo para observar ese punto
- Partes: Carlos Antonio Velasco Languidey c/ Alberto Aranibar Stampfer
- Proceso: Ordinario sobre rendición de cuentas
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- En base a esos argumentos, solicita al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista y
- A su vez, Carlos Antonio Velasco Languidey responde, impetrando que se declare infundado el
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a la denuncia en el punto 2), que el poder Nº 521/01 con
- Sin perjuicio de lo referido, cabe señalar a la parte recurrente que, conforme a los
- Con respecto a la denuncia en el punto 3) referido a que, el Juez A
- Sobre el particular, lo referido por la parte recurrente en razón de que en el
- Asimismo, si bien el Juez de primera instancia tomó en cuenta para su valoración la
- Asimismo, sobre la denuncia en el punto 4), que la Sentencia ha omitido definir sobre
- En el caso de Autos, de la revisión del Auto de Vista se tiene que
- Asimismo con relación a la supuesta omisión sobre el documento de constitución accidental que sería
- Por lo expuesto corresponde emitir Resolución conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
