Auto Supremo AS/0383/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2017

Fecha: 12-Abr-2017

En el caso de Autos, de la revisión del Auto de Vista se tiene que

En el caso de Autos, de la revisión del Auto de Vista se tiene que el Tribunal de alzada, si bien omitió pronunciarse respecto al agravio en el punto II.3 del recurso de apelación, referido “máxime si en la parte decisoria dispone en forma imprecisa que se rinda cuentas de la gestión demandada, sin mencionar cual es esta gestión en términos de tiempo y hechos….”; sin embargo la falta de pronunciamiento al respecto conforme se tiene orientado en la doctrina legal III. 3, no resulta ser trascendente, como para determinar la nulidad de obrados, toda vez que el reclamo sobre la supuesta incongruencia identificada por el recurrente en apelación no es evidente, ya que el Juez A quo en la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 345 a 346 vta., refiere: “En consecuencia ordena que el demandando Alberto Aranibar Strampfer, rinda cuentas de la gestión demandada en el plazo de 8 días de ejecutoriada la sentencia….”; decisión que responde a la pretensión de la demanda respecto a que, el demandado debe realizar la rendición de cuentas de su administración de la construcción de seis aulas para la comunidad de Tacuaral Entre Ríos de la Alcaldía de Chimoré, toda vez que una vez terminados los trabajados y transcurridos el periodo de recepción final de los trabajos, habría efectuado el cobro directo del importe de dicha Alcaldía, en ese entendido no se considera que existiera incongruencia acusada, por lo que anular obrados por esta omisión en el Auto de Vista no tendría efecto alguno en el fondo del proceso, ya que esta resulta intrascendente conforme se explicó supra, sin embargo si el recurrente consideraba que se habría omitido alguno de los puntos reclamados en apelación, se debe tener en cuenta que tal como se fundamentó en la doctrina legal punto III.2, tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyeren existentes, es decir, podían plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 226.III del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho implica que el mismo no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas omisiones, lo que significa que, voluntariamente se allanó a las formas y condiciones de la resolución recurrida, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, resultando infundado su reclamo