I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: los recursos de casación cursante de fs. 337 a 340 vta., interpuesto por José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Mendoza; y el de fs. 343 a 346 vta., interpuesto por Jhonathan Deiby Vélez Gonzales contra el Auto de Vista Nº 31/2015 de 09 de noviembre, cursante de fs. 331 a 332, pronunciado por el Juez Décimo Tercero en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Jorge Orlando Pérez Saldias y Rosario Vásquez de Pérez contra Nely Gonzales Mendoza y José Luis Vélez Mejía, las respuestas de fs. 349 a 351 y de fs. 352 a 354, la concesión de fs. 360, Auto de Admisión de fs. 368 a 369, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, mediante Sentencia de 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 274 a 277 vta., declaró: PROBADA la demanda interpuesta por Jorge Orlando Pérez Saldias y Rosario Vásquez de Pérez en lo que concierne a la demanda de Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Deducida las apelaciones por la parte demandada y por Jhonathan Deiby Vélez Gonzales y remitida la misma ante la instancia competente, Juzgado Décimo Tercero en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 31/2015, confirmó la Sentencia apelada, señalando que el Juez de instancia a procedido conforme a derecho negando la integración al litisconsorcio del apelante Jhonathan Deiby Vélez Mejía toda vez que la legitimación de los demandaos nace del documento de tolerancia de Nely Gonzales y por su vínculo matrimonial con su esposo, sin embargo, el apelante al ser hijo de los demandados, al decir que ha vivido el mismo tiempo que sus padres, no tiene derecho propio, pues el derecho de los padres vincula al apelante en calidad de dependientes, pues como hijo no adquiere derecho propio frente a sus padres
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, mediante Sentencia de 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 274 a 277 vta., declaró: PROBADA la demanda interpuesta por Jorge Orlando Pérez Saldias y Rosario Vásquez de Pérez en lo que concierne a la demanda de Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Deducida las apelaciones por la parte demandada y por Jhonathan Deiby Vélez Gonzales y remitida la misma ante la instancia competente, Juzgado Décimo Tercero en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 31/2015, confirmó la Sentencia apelada, señalando que el Juez de instancia a procedido conforme a derecho negando la integración al litisconsorcio del apelante Jhonathan Deiby Vélez Mejía toda vez que la legitimación de los demandaos nace del documento de tolerancia de Nely Gonzales y por su vínculo matrimonial con su esposo, sin embargo, el apelante al ser hijo de los demandados, al decir que ha vivido el mismo tiempo que sus padres, no tiene derecho propio, pues el derecho de los padres vincula al apelante en calidad de dependientes, pues como hijo no adquiere derecho propio frente a sus padres
- Partes: Jorge Orlando Pérez Saldias y otra. c/ Nely Gonzales Mendoza y otro
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que la Juez de primera instancia habría violado el código adjetivo civil, usurpando funciones del
- Cuestiona además que al verse cuartados en su derecho al ser rechazada la demanda reconvencional
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en el
- Del Recurso de Casación de Jhonathan Deiby Vélez Gonzales
- Que a fs
- Por lo que solicita se case la Resolución recurrida declarándose probada la demanda principal
- Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista recurrido declarando en fondo
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Respecto al recurso de casación de Jhonathan Deiby Vélez Gonzales, los demandantes en su respuesta
- Respecto al recurso de casación de José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Mendoza, los
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- III.3.- De la Legitimación Activa y Pasiva
- El art
- Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el
- En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los recurrentes acusan que la Juez de Primera instancia habría usurpando funciones del Juez de
- Al respecto corresponde señalar que del análisis de obrados se tiene que mediante Auto de
- Por otra parte, en cuanto a que el valor del inmueble que se demandó sobrepasaba
- Razón por la que para determinar la trascendencia o relevancia del vicio de procedimiento acusado,
- En este marco, primero se debe señalar que en actualmente determinar una nulidad procesal por
- Así también, conforme a lo ya expuesto, no se observa que el hecho de que
- En el caso de Autos, se tiene que los actores demandaron la reivindicación del inmueble
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
