Auto Supremo AS/0401/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 401/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-60-16-S
Partes: Teodoro Mamani Mendoza. c/ Blacida Rossemary Aguilera Ayala y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 481 a 486, interpuesto por Teodoro Mamani Mendoza, contra del Auto de Vista de 25 de agosto de 2015, que cursa de fs. 473 a 475 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Contrato seguido por Teodoro Mamani Mendoza contra Blacida Rossemary Aguilera Ayala y Otra, la concesión de fs. 501, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Segundo del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, por la que declara: “IMPROBADA, en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato y cancelación de registros propietario y Gravamen Hipotecario, formulada por Teodoro Mamani Mendoza a fs. 25 a 29; asimismo IMPROBADA la excepción perentoria de Falta de Acción y derecho formulada por ECOFUTURO S.A. FFP...”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 441 a 445.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 25 de agosto de 2015 de fs. 473 a 475 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “… explanado lo anterior, es preciso determinar que los argumentos, tanto de la demanda como del recurso de apelación, tiene base el error esencial en el objeto del contrato, en tal sentido, el recurrente, como concluyo la Juez, no ha demostrado la procedencia de su demanda, ya que no se acredito de forma categoría el error esencial en el objeto del contrato impugnado, es así que, de la revisión de la minuta de fs. 11, aclarando que suscrita por las parte en una sola carilla de la hoja, se evidencia en su cláusula primera, línea segunda en adelante la declaración del demandante y su cónyuge (fallecida) que; “… somos propietaritos de “unote rreno” que se encuentra situado en el cantón Palca de la provincia murillo de este Departamento, Alto Irpavi, Sector Virgen de las Nieves, Av. Circunvalación, calle Nº 9 de esta ciudad; derecho debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la partida de computarización Nº 01209505. Redacción esta que es clara, espaciada y visible para las partes, en ese entendido el recurrente pudo percatarse de cualquier error o dato consignado en la referida minuta, pues como dijimos, los términos y datos expresados, son perceptibles por cualquier persona de normal diligencia, por lo cual, no es evidente la existencia de error esencial, pues el demandante no tuvo un concepto equivocado de la realidad –ubicación del lote de terreno.-. Mas al contrario conoció de los datos insertos en la minuta, grabando su firma como señal de conformidad.
Asimismo, es necesario resaltar que actor y su cónyuge (fallecida) no solo suscribieron la minuta de transferencia referida, sino que también se procedió a la suscripción del acta de reconocimiento de firmas y rubricas, la cual transcrita en la Escritura Publica 188/2005 de 15/02/2005 expresa de forma categórica que: “… por ignorar firmar, reconocieron el tenor del documento y haber puesto sus impresiones digitales, previa lectura del mismo junto a los testigos presenciales y el firmante a ruego, quienes reconocieron sus firmas que aparecen en este…” (Negrillas añadidas), manifestación que no puede ser ignorada, además, que la misma no es desvirtuada, pues conforme el numeral 4 del auto de calificación de fs. 102, el recurrente tenía la labor de acreditar que no les fue leída el contenido del documento, hecho que fue expuesto en su demanda, y que al presente no tenía elemento probatorio que lo acredite, por lo cual es corroborado que los suscribientes del contrato conocían plenamente de su contenido”.
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 481 a 486, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa errónea aplicación de norma contenida del 549 y 474 del CC, haciendo hincapié en referir que esa errónea aplicación de la norma cobra mayor relevancia cuando el Auto de Vista señala que no se probó de forma categórica el error esencial en el objeto del contrato, la cual resulta contradictorio con las bases doctrinarias descritas en dicha Resolución.
También expresa que esta causal de nulidad protege a las personas que han sido inducidas en disposición errónea de su patrimonio, como acontece en el caso de autos, ya que, los vendedores serian analfabetos, aspecto que no fue analizado ingresándose, la cual demostraría el desconocimiento del principio de verdad material.
Señala que el Tribunal de apelación, realiza una equivocada y errónea aplicación del art. 474 del CC, pues no corrige los argumentos y fundamentos de la sentencia, refiriendo de forma equivocada que no es trascedente los datos de ubicación del terreno para el error esencial.
Refiere que ha demostrado con prueba eficaz e idónea el error esencial en el objeto del contrato, ya que su persona y esposa fallecida efectuaron la trasferencia del terreno de alto Irpavi, región Condori Loma, conforme a los documentos entregamos de ese terreno a la compradora y al abogado de la compradora, prueba de ello es que se inserta la minuta de trasferencia y se limita a la partida Nº 01209505, que identifica la ubicación de los terrenos en lo zona de Irpavi, región Condori Loma, empero, la minuta de trasferencia de fs. 11 no obstante de identificar que partida, consigna la venta de un terreno en otro sector diferente y distante al que se vendía y consignando en la cláusula primera el terreno alto irpavi , sector virgen de las nieves, Av. Circunvalación calle Nº 9.
Acusa errónea aplicación del art. 192 del CPC, ya que la sentencia debería fallar sobre las cosas litigadas, y al haberse alejado de la pretensión se convierte en una sentencia contradictorio con la pretensión, es así que refiere que se ha procedido a introducir en la Sentencia puntos de prueba que no están contemplados en la demanda, ni con los puntos de prueba, como ser el punto a) de hechos no probados, y la misma suerte correría el inc. C) de los hechos no probados.
Aduce que existe tergiversación de la pretensión y los hechos afirmados en la demanda, pues en ningún momento se ha señalado que el analfabetismo de su esposa hubiera sido la causa del error esencial que afecte al contrato, o que la falta de intervención de su esposa en la protocolización del testimonio genero error esencial, extremo que a su criterio rayaría en lo ilegal.
Señala que de la misma forma en el inc. E) de hecho no probados se introduce como un punto que no está contemplado en la demanda, menos en los puntos de prueba denotando la incongruencia.
Acusa que no exista compulsa de todo elemento probatorio de obrados, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 192 del CPC, derivando ello que se pronuncie una Sentencia infundada y no motivada, extremo que es avalado por el Tribunal de apelación generando nuevamente el error de hecho.
Como error de derecho señala que, conforme a los documentos de fs. 4, 2, 24 y 436 ha probado que junto a su esposa fallecida fueron propietarios del predio, Lote de terreno con una superficie de 2500 Mts.2 ubicado en la zona de alto Irpavi, región de Condori Loma registrado ante las oficias de DD.RR., bajo la partida computarizada Nº 01209505, actualmente registrada bajo la matricula de fs. 4 y fs. 2, certificado de fs. 24, informe pericial de fs. 136 a 141 del cual se desprende la transferencia para Blacida Rosemary Aguilera Ayala y posteriormente para Blanca Campos Mariscal, empero en estos últimos derecho propietario ya se cambia la dirección y ubicación del terreno que le corresponde, medios probatorios que acreditan que fuimos propietarios de terreno en Alto Irpavi, región Condori Loma, e ingresando al error esencial en la minuta de transferencia de fs. 11 y en el protocolo notarial, se han insertado datos que no corresponden a la ubicación del terreno de la Zona de alto Irpavi, región Condori Loma, extremos que evidencia la existencia de error esencial en el objeto del contrato.
También señala que un hecho incontrastable pasado por alto para la Juez A quo y que para que tampoco tendría relevancia para esa instancia, es que se pretende avalar la venta de algo que nunca fueron propietarios.
Contestación al recurso de casación.
Señala que con el mismo fundamento que se planea la presente acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 188/2005 se pretende la nulidad de la Escritura Publica Nº 49/2006, por un tercero ajeno al contrato, aspecto que no puede corresponder por no ser parte del contrato, aspecto que no resulta viable debido a que este último fue hecho en base a su antecedente correcto, por lo que, no existía una errónea apreciación de la norma y la prueba.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la improponibilidad de la demanda.
A través de diferentes AASS entre ellos el Nro. 153/2013 de fecha 8 de abril 2013, analizando el tema de la improponibilidad de la demanda, se ha señalado: “ Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada…”, correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine.”
III.2.- Del interés legítimo.
Sobre el tema en cuestión a través AS Nº 664/2014 de fecha 06 de noviembre2014, se ha delineado en sentido que: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Partiendo de los fundamentos expuestos en los puntos III.1 y III.2, corresponde realizar el análisis de la demanda a los efectos de determinar le legitimación activa del demandante o de su interés legitimo para incoar la presente acción.
Es así que del examen de la demanda visible de fs. 25 a 29 vta., se desprende que el actor ampara su pretensión en base a los siguientes hechos: “de acuerdo a la certificación expedida por el SINDICATO AGRARIO COMUNIDAD EX FUNDO ALTO IRPAVI de fecha 03 de octubre de 2011 certifica que el comunario JOSE PEREZ MAMANI es dotado con varias parcelas en diferentes partes de la comunidad del Ex Fundo Irpavi por reforma Agraria en 1952,- y una de sus parcelas queda situada en el sector de compia huallane condorine, con una superficie de 2.500 Mts.2 que colinda con la comunidad de Achumani, certificación con la cual se corrobora la ubicación de estos terrenos adquiridos por nuestras personas del comunario JOSE PEREZ MAMANI.
2.4. De estos terrenos de propiedad mía y DOLORES PEREZ DE MAMANI con ubicación de la ZONA DE ALTO IRPAVI, REGION DE CONDORI LOMA el año 2005 procedimos a su venta y transferencia en la superficie de 360 mts.2 a favor de la Sra. Blacida Rossemary Aguilera Ayala suscribiendo la minuta de transferencia de fecha 03 de enero de 2005 con reconocimiento de firmas y rubricas, la cual ha sido protocolizada por la compradora sin nuestra intervención ante la Notaria Nº 066 con el Testimonio Nº 188/2005 en fecha 15/02/2005.
2.4.1. Lamentablemente por mi escaso grado de instrucción (porque tengo cursado solo hasta 4to básico) apenas puedo leer y escribir, habiendo aprendido solo a firmar, al cual sumado el analfabetismo total de la que en vida padeció mi esposa DOLORES PEREZ DE MAMANI (la cual solo imprime huellas digitales) es que los datos del terreno en este documento de transferencia han sido insertos y llenados por el abogado contratado por la compradora Sra. Blacida Rosemary Aguilera quien fue la persona que facciono el documento, limitándonos en mi caso a suscribir el documento y en el caso de mi esposa a imprimir sus huellas digitales, señalándonos el abogado el lugar donde debíamos firma y colocar las huellas digitales. Reitero no se nos leyó el contenido del documento solo se pidió que se procediera a firmar el documento y no participamos de la protocolización porque la minuta fue efectuada con reconocimiento de firmas y rubricas no habiendo participado nuestras personas en la elaboración o firma del protocolo notarial conforme se desprende del protocolo Nº 188/2005 que ha sido faccionado solo con la intervención de la compradora y el notario.
2.4.2. De nuestra parte para que los datos insertos en la transferencia que efectuábamos sean los correctos, hemos proporcionado toda la documentación original de nuestro derecho propietario entre estos la Tarjeta de Propiedad, testimonio, pagos de Impuestos y otros documentos de los cuales se puede colegir que la ubicación correcta del predio transferido fue el de: LA ZONA DE ALTO IRPAVI, REGION DE CONDORI LOMA, el cual también fue de amplio conocimiento de la compradora por lo cual no podría existir confusión sobre el predio transferido por lo cual solo se acordó por la transferencia de este predio la suma de Bs. 3.000 conforme señala la minuta de transferencia.
2.4.3. Como prueba de lo aseverado se tiene que la minuta de transferencia inserta y consigna en su texto en la CLAUSULA PRIMERA la partida computarizada de DD.RR. Nº 01209505 a cual de manera expresa detalla la ubicación del terreno ZONA DE ALTO IRPAVI, REGION CONDORIN LOMA sin lugar a confusión alguna.
2.5. Empero lamentablemente en la mencionada minuta de transferencia de fecha 03/01/2005 antes citada por la cual se genera derecho propietario a favor de la compradora ahora demandada BLACIDA ROSEMARY AGUILERA AYALA NO SE HA INSERTO LOS DATOS CORRECTOS EN RELACION A LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE no obstante de haber proporcionado la documentación necesaria y toda la titulación en la CLAUSULA PRIMERA de la minuta de transferencia de fecha 03 de enero de 2005 se identifica erróneamente al predio con la siguiente ubicación “… SITUADO EN EL CANTON PALCA DE LA PROVINCIA MURILLO DE ESTE DEPARTAMENTO, ALTO IRPAVI, SECTOR VIRGEN DE LAS NIEVES, AV. CIRCUNVALACION, CALLE Nº 9 DE ESTA CIUDAD …” Que no corresponde a nuestro terreno, induciendo en error por nuestro escaso grado de instrucción y sin previa lectura, porque reiteramos no suscribimos protocolo de la minuta, generándose así minuta con datos erróneos que no corresponden a la ubicación correcta del predio nuestra propiedad y que fue transferido a la original compradora, es mas en forma falsa en la CLAUSULA TERCERA se inserta una aclaración que las COLINDANCIAS SE HALLAN INDICADAS EN EL PLANO RESPECTIVO, no hubo plano.”
De lo descrito conforme al entendimiento asumido en el punto III.2, se puede advertir que el ahora demandante carece de interés legitimo para incoar la presente acción de nulidad de documento ya que, a más de alegar interés en la causa, debió demostrar ab initio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho demandado lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque como se indicó, el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda. Por lo manifestado, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque como afirma no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida debido a que como se dijo en caso de otorgarse la nulidad invocada, la situación del demandante no ha de cambiar, por cuanto al ser evidente que su situación jurídica no ha de cambiar este hecho denota que carece de interés legítimo, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva desglosada en el punto III.1 por la falta de interés legitimo conforme lo descrito en el III.2.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 220.III y 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y arts. 220.III y 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados sin reposición, por carecer de legitimación activa la parte demandante. Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV remítase antecedentes en copia legalizada al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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