De lo descrito conforme al entendimiento asumido en el punto III
2.5. Empero lamentablemente en la mencionada minuta de transferencia de fecha 03/01/2005 antes citada por la cual se genera derecho propietario a favor de la compradora ahora demandada BLACIDA ROSEMARY AGUILERA AYALA NO SE HA INSERTO LOS DATOS CORRECTOS EN RELACION A LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE no obstante de haber proporcionado la documentación necesaria y toda la titulación en la CLAUSULA PRIMERA de la minuta de transferencia de fecha 03 de enero de 2005 se identifica erróneamente al predio con la siguiente ubicación “… SITUADO EN EL CANTON PALCA DE LA PROVINCIA MURILLO DE ESTE DEPARTAMENTO, ALTO IRPAVI, SECTOR VIRGEN DE LAS NIEVES, AV. CIRCUNVALACION, CALLE Nº 9 DE ESTA CIUDAD …” Que no corresponde a nuestro terreno, induciendo en error por nuestro escaso grado de instrucción y sin previa lectura, porque reiteramos no suscribimos protocolo de la minuta, generándose así minuta con datos erróneos que no corresponden a la ubicación correcta del predio nuestra propiedad y que fue transferido a la original compradora, es mas en forma falsa en la CLAUSULA TERCERA se inserta una aclaración que las COLINDANCIAS SE HALLAN INDICADAS EN EL PLANO RESPECTIVO, no hubo plano.”
De lo descrito conforme al entendimiento asumido en el punto III.2, se puede advertir que el ahora demandante carece de interés legitimo para incoar la presente acción de nulidad de documento ya que, a más de alegar interés en la causa, debió demostrar ab initio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho demandado lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque como se indicó, el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda. Por lo manifestado, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque como afirma no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida debido a que como se dijo en caso de otorgarse la nulidad invocada, la situación del demandante no ha de cambiar, por cuanto al ser evidente que su situación jurídica no ha de cambiar este hecho denota que carece de interés legítimo, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva desglosada en el punto III.1 por la falta de interés legitimo conforme lo descrito en el III.2
De lo descrito conforme al entendimiento asumido en el punto III.2, se puede advertir que el ahora demandante carece de interés legitimo para incoar la presente acción de nulidad de documento ya que, a más de alegar interés en la causa, debió demostrar ab initio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho demandado lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque como se indicó, el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda. Por lo manifestado, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque como afirma no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida debido a que como se dijo en caso de otorgarse la nulidad invocada, la situación del demandante no ha de cambiar, por cuanto al ser evidente que su situación jurídica no ha de cambiar este hecho denota que carece de interés legítimo, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva desglosada en el punto III.1 por la falta de interés legitimo conforme lo descrito en el III.2
- Proceso: Nulidad de contrato
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 25 de agosto de 2015
- Asimismo, es necesario resaltar que actor y su cónyuge (fallecida) no solo suscribieron la minuta
- Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- También expresa que esta causal de nulidad protege a las personas que han sido inducidas
- Señala que el Tribunal de apelación, realiza una equivocada y errónea aplicación del art
- Refiere que ha demostrado con prueba eficaz e idónea el error esencial en el objeto
- Acusa errónea aplicación del art
- Aduce que existe tergiversación de la pretensión y los hechos afirmados en la demanda, pues
- Señala que de la misma forma en el inc
- Acusa que no exista compulsa de todo elemento probatorio de obrados, incumpliéndose lo dispuesto
- Como error de derecho señala que, conforme a los documentos de fs
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- A través de diferentes AASS entre ellos el Nro
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- III.2.- Del interés legítimo
- Sobre el tema en cuestión a través AS Nº 664/2014 de fecha 06 de noviembre2014,
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es así que del examen de la demanda visible de fs
- 2
- De lo descrito conforme al entendimiento asumido en el punto III
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
