Auto Supremo AS/0401/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2017

Fecha: 12-Abr-2017

De lo descrito conforme al entendimiento asumido en el punto III

2.5. Empero lamentablemente en la mencionada minuta de transferencia de fecha 03/01/2005 antes citada por la cual se genera derecho propietario a favor de la compradora ahora demandada BLACIDA ROSEMARY AGUILERA AYALA NO SE HA INSERTO LOS DATOS CORRECTOS EN RELACION A LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE no obstante de haber proporcionado la documentación necesaria y toda la titulación en la CLAUSULA PRIMERA de la minuta de transferencia de fecha 03 de enero de 2005 se identifica erróneamente al predio con la siguiente ubicación “… SITUADO EN EL CANTON PALCA DE LA PROVINCIA MURILLO DE ESTE DEPARTAMENTO, ALTO IRPAVI, SECTOR VIRGEN DE LAS NIEVES, AV. CIRCUNVALACION, CALLE Nº 9 DE ESTA CIUDAD …” Que no corresponde a nuestro terreno, induciendo en error por nuestro escaso grado de instrucción y sin previa lectura, porque reiteramos no suscribimos protocolo de la minuta, generándose así minuta con datos erróneos que no corresponden a la ubicación correcta del predio nuestra propiedad y que fue transferido a la original compradora, es mas en forma falsa en la CLAUSULA TERCERA se inserta una aclaración que las COLINDANCIAS SE HALLAN INDICADAS EN EL PLANO RESPECTIVO, no hubo plano.”
De lo descrito conforme al entendimiento asumido en el punto III.2, se puede advertir que el ahora demandante carece de interés legitimo para incoar la presente acción de nulidad de documento ya que, a más de alegar interés en la causa, debió demostrar ab initio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho demandado lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque como se indicó, el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda. Por lo manifestado, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque como afirma no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida debido a que como se dijo en caso de otorgarse la nulidad invocada, la situación del demandante no ha de cambiar, por cuanto al ser evidente que su situación jurídica no ha de cambiar este hecho denota que carece de interés legítimo, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva desglosada en el punto III.1 por la falta de interés legitimo conforme lo descrito en el III.2