Sobre el tema en cuestión a través AS Nº 664/2014 de fecha 06 de noviembre2014,
Sobre el tema en cuestión a través AS Nº 664/2014 de fecha 06 de noviembre2014, se ha delineado en sentido que: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló
- Proceso: Nulidad de contrato
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 25 de agosto de 2015
- Asimismo, es necesario resaltar que actor y su cónyuge (fallecida) no solo suscribieron la minuta
- Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- También expresa que esta causal de nulidad protege a las personas que han sido inducidas
- Señala que el Tribunal de apelación, realiza una equivocada y errónea aplicación del art
- Refiere que ha demostrado con prueba eficaz e idónea el error esencial en el objeto
- Acusa errónea aplicación del art
- Aduce que existe tergiversación de la pretensión y los hechos afirmados en la demanda, pues
- Señala que de la misma forma en el inc
- Acusa que no exista compulsa de todo elemento probatorio de obrados, incumpliéndose lo dispuesto
- Como error de derecho señala que, conforme a los documentos de fs
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- A través de diferentes AASS entre ellos el Nro
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- III.2.- Del interés legítimo
- Sobre el tema en cuestión a través AS Nº 664/2014 de fecha 06 de noviembre2014,
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es así que del examen de la demanda visible de fs
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- De lo descrito conforme al entendimiento asumido en el punto III
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
