En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 063/2.016 de 22 de marzo de 2016 de fs. 304 a 311, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 visible a fs. 274-277 vta., señalando: Que se establecerían las siguientes conclusiones adecuado a la nueva norma procesal civil. 1.- Sobre el primer presunto agravio al no conocimiento de la Alcaldía Municipal de la demanda, se desvirtúa aquella acusación, señalando que se cumplió con la comunicación al Ente aludido, que sin embargo si el recurrente consideraba la existencia de agravio al respecto podía reclamar de forma oportuna su incumplimiento y buscar la notificación personal del Alcalde, aspecto que no habría ocurrido pues en lugar de ello habría solicitado relación procesal. Además aquel aspecto debiera ser reclamado por la entidad municipal y carecer de legitimación por el demandante señalando al art. 27 de la Ley 439. 2.- Respecto al segundo agravio de la reposición formulada al decreto de fs. 120, no existirá reclamo sobre sobre su pronunciamiento, habiendo consentido sobre su no resolución, desvirtuando la indefensión que se acusa, que el reclamo no condice con la lealtad procesal, además en función del art. 16 de la Ley 025 la prosecución del proceso sin retrotraer etapas concluidas, establece que no hubo reclamo oportuno y por lo mismo ninguna vulneración. 3.- Referido a los antecedentes de registro en folio real, establece que hubo una división y partición, que anteriormente la propiedad se encontraba en indivisión y que al presente producto de lo anterior a la fecha le correspondería a la demandada la fracción dentro del cual se hallaría el predio demandado de usucapión, que la demandada era propietaria en lo proindiviso y recién al registro de la parcela 5 le corresponde con determinación de ubicación, dimensiones y colindancias precisas y que hasta la formulación de la demanda no hubieran transcurrido diez años de posesión pacífica y continuada. Que por lo anterior el juez de la causa habría hecho una valoración pertinente, que en criterio del tribunal de alzada la demanda correspondía dirigirse contra la totalidad de los copropietarios y no solo a la demandada que tuviera su registro desde el año 2013. Además cursaría en obrados la E.P. Nº 1064/2014 de 1 de agosto de 2014 sobre reconocimiento de derechos y asignación de lote de terreno realizado por la FNRMMDB a favor del ahora recurrente y que de manera expresa señalaría reconocer a favor del actor, teniendo como antecedente el documento privado de 13 de abril de 2009, datos que habrían llevado a la convicción del juez para declarar improbada la demanda. Con lo anterior se advertiría vulneración alguna, menos del art. 397 del CPC. 4.- Respecto a que en inspección judicial se afirmaría la existencia de otros ocupantes, y que la presencia física y personal de la demandada jamás se habría comprobado, que fuera evidente la existencia de otros ocupantes como Raúl Aguilar y la demandada, lo cual indicaría que el lote se halla dividido, una mitad en posesión de la propietaria con registro en Derechos Reales, y la existencia de procesos interdictos que no fuera negado, implicaría una posesión no pacífica desde todo punto de vista. No existiría señalamiento en Sentencia sobre la presencia física de la demandada sino estuviera representado por su abogado mediante poder, que no resultaría coherente razonar que una propietaria pueda avasallar su propiedad, además no señalaría de qué forma hubo vulneración. 5.- Respecto a la E.P. No. 1064/2014 y la alegación de que la misma hubo señalado para hacer respetar su posesión, pero que iniciaría la presente acción por su posesión de más de diez años conforme a los documentos de fs. 129-131 no valorado, se establecería de aquel documento el reconocimiento del derecho propietario en favor del actor señalando como antecedente el documento de fecha 13 de abril de 2009, lo cual importaría señalar que tiene posesión desde aquella fecha, no más de siete años aspecto establecido y afirmado en el proceso de interdicto mencionado con la aclaración de su posesión en ese lapso de tiempo con las construcciones referidas y que la demanda data de octubre de 2014 fechas 2 y 9, y la presente demanda de 27 de octubre de 2014, que el argumento del actor no resulta convincente. Sobre los documentos de fs. 129, 130 y 131 que se describen se concluye que no guarda relación con el Testimonio de la E.P. No. 1064/2014 que refiere como antecedente a documento de fecha 13 de abril de 2009, por lo que no tuviera relevancia por la existencia de otras documentales. Por lo anterior tampoco se advertiría vulneración de ninguna norma, más si no existiera explicación al respecto de las normas y como se las hubiera vulnerado y cual el perjuicio real y material ocasionado. 6.- Sobre el hecho de que la mitad del predio estuviera ocupado por la propietaria, desvirtuando la pacífica posesión del 100% y que jamás estuviera la demandada en posesión del inmueble; la inspección de viso establecería la existencia de otras personas asimismo de las construcciones de habitaciones, por ello el reconocimiento de tener procesos interdictos pendientes para recobrar la posesión. Siendo la posesión de una data de 7 años y existiendo terceras personas en el predio, la sentencia con justa causa señalaría que no estuvo en posesión del 100% del predio que se pretende usucapir y que tampoco estuvo en posesión por más de diez años de manera pacífica y continuada, por lo cual no se advertiría vulneración alguna. 7.- Respecto a que no se hubieran valorado las declaraciones testificales de cargo sobre la posesión alegada, correspondería señalar que por la existencia de documentos fehacientes demostrativos inequívocos de la inexistencia de una posesión pacífica y continuada por más de diez años, fueran poco probables que las referidas declaraciones desvirtúen lo que las documentales expresan, por ejemplo la E.P. No. 1064/2014 así como las literales de la acción interdicta que refiere a una posesión de siete años, asimismo el folio real de la demandada registrado en el año 2013, que por ello no fuera posible forzar y ser rebatidas por las declaraciones testificales. Respecto al informe pericial, cuestiona su data -2012- se ignora su objeto y no elaborado por orden del juez de la causa y no fuera propiamente una pericia
- Espejo
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Francisco Quispe Barco por memorial de fs. 280 a 286
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- 4
- Reitera su reclamo sobre la interposición del recurso de reposición, explicando el entendimiento de su
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- Que en mérito a lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma y en
- 1
- Pide se declare infundado el recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, abordando
- En diversa jurisprudencia desarrollada por la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación así
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En una segunda parte del punto abordado reclama que en “la primera etapa” no se
- Al margen que en este acápite se cuestiona la decisión asumida por los de instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
