En una segunda parte del punto abordado reclama que en “la primera etapa” no se
De los argumentos expuestos se verifica que en definitiva se pretende mostrar la presunta “no consideración de los fundamentos fácticos y legales de las pruebas de cargo ofrecidas, producidas y adjuntadas al proceso”, no obstante esa puntualización, no se identifica que pruebas pretende no fueran consideradas, siendo una acusación genérica sin sustento, pues si se acusa aquel aspecto, es deber del recurrente identificar de manera pertinente aquellos, no se hace sustentable acusar de manera genérica para sostener una postura para buscar una nulidad de obrados, sin saberse a ciencia cierta qué medios de prueba considera no haberse considerado, que además –cabe añadir- pudieran afectar el fondo de la controversia.
En una segunda parte del punto abordado reclama que en “la primera etapa” no se habrían cumplido a cabalidad las “formalidades legales” omitiendo realizarse “notificaciones personales” en la forma que hubieran sido ordenados, y de manera confusa insertar otro reclamo de que no se hubiera dictado Resolución sobre su recurso de reposición. En relación a ello es pertinente efectuar las siguientes puntualizaciones. Respecto al primer desacuerdo, no se especifica a quienes debió notificarse de manera personal y que conllevaría nulidad procesal careciendo de sustento la acusación. En cuanto a la segunda parte el reclamo está referido a que no fue resuelto su recurso de reposición planteado por memorial de fs. 124 a 125, al respecto el Tribunal de segunda instancia estableció que pese a la existencia de esa petición de reposición, existen actuados realizados por la parte ahora recurrente identificando el memorial de fs. 127, asimismo el memorial de fs. 160 y vta., en los que solicitó la realización de nueva audiencia así como el ofrecimiento de prueba, para luego clausurarse el término de prueba y a tiempo de efectuar sus conclusiones tampoco reclamó sobre la reposición pendiente, concluyendo en definitiva que existió negligencia de su parte pero que no causó indefensión al haber participado de manera activa en el proceso; de nuestra parte corresponde precisar que si bien es evidente que existe aquel planteamiento en el numeral 4) del memorial de fecha 14 de mayo de 2015 (fs. 124 vta.), el mismo no cuenta con fundamento alguno pues se limita a señalar que “4) Impelido por el principio de “LEALTAD PROCESAL” y con el único objetivo de facilitar la normal tramitación del presente proceso, impetro a su autoridad REPONER el anómalo decreto de fs. 120, pronunciando uno adecuado al derecho procesal, dejando sin efecto el referido decreto de fs. 120 de obrados.”, no existiendo en ello argumento que sustente que el decreto cuestionado le generara algún tipo de vulneración a sus derechos, menos indefensión que al parecer en definitiva pretende aunque no lo sustenta de esa manera. Al margen de lo anterior, es pertinente señalar que aun de suponer que existiera resolución pendiente que cuestiona el apersonamiento de la parte demandada, no se hizo ningún reclamo más al respecto, entendiendo que no le generaba ninguna afectación a sus derechos habiendo producido prueba en la etapa que corría, asimismo a la clausura del periodo probatorio sin reclamar aquel aspecto formular sus conclusiones, entendiéndose una vez más que aquella determinación adoptada por el Juez de primera instancia que fue cuestionado con reposición no le causaba perjuicio, operándose la preclusión normada por el art. 16 II de la Ley 025 que prevé que “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.”, emitiéndose luego la Sentencia de primera instancia, aspecto que fue analizado y comprendido por el Ad quem de manera correcta, no existiendo en ello vulneración de las normas constitucionales alegadas ni del art. 4 de la Ley 439, debiendo además considerarse que en materia procesal rige el principio dispositivo por el que es a las partes a quienes interesa efectivizar sus derechos mediante las peticiones pertinentes a los juzgadores
En una segunda parte del punto abordado reclama que en “la primera etapa” no se habrían cumplido a cabalidad las “formalidades legales” omitiendo realizarse “notificaciones personales” en la forma que hubieran sido ordenados, y de manera confusa insertar otro reclamo de que no se hubiera dictado Resolución sobre su recurso de reposición. En relación a ello es pertinente efectuar las siguientes puntualizaciones. Respecto al primer desacuerdo, no se especifica a quienes debió notificarse de manera personal y que conllevaría nulidad procesal careciendo de sustento la acusación. En cuanto a la segunda parte el reclamo está referido a que no fue resuelto su recurso de reposición planteado por memorial de fs. 124 a 125, al respecto el Tribunal de segunda instancia estableció que pese a la existencia de esa petición de reposición, existen actuados realizados por la parte ahora recurrente identificando el memorial de fs. 127, asimismo el memorial de fs. 160 y vta., en los que solicitó la realización de nueva audiencia así como el ofrecimiento de prueba, para luego clausurarse el término de prueba y a tiempo de efectuar sus conclusiones tampoco reclamó sobre la reposición pendiente, concluyendo en definitiva que existió negligencia de su parte pero que no causó indefensión al haber participado de manera activa en el proceso; de nuestra parte corresponde precisar que si bien es evidente que existe aquel planteamiento en el numeral 4) del memorial de fecha 14 de mayo de 2015 (fs. 124 vta.), el mismo no cuenta con fundamento alguno pues se limita a señalar que “4) Impelido por el principio de “LEALTAD PROCESAL” y con el único objetivo de facilitar la normal tramitación del presente proceso, impetro a su autoridad REPONER el anómalo decreto de fs. 120, pronunciando uno adecuado al derecho procesal, dejando sin efecto el referido decreto de fs. 120 de obrados.”, no existiendo en ello argumento que sustente que el decreto cuestionado le generara algún tipo de vulneración a sus derechos, menos indefensión que al parecer en definitiva pretende aunque no lo sustenta de esa manera. Al margen de lo anterior, es pertinente señalar que aun de suponer que existiera resolución pendiente que cuestiona el apersonamiento de la parte demandada, no se hizo ningún reclamo más al respecto, entendiendo que no le generaba ninguna afectación a sus derechos habiendo producido prueba en la etapa que corría, asimismo a la clausura del periodo probatorio sin reclamar aquel aspecto formular sus conclusiones, entendiéndose una vez más que aquella determinación adoptada por el Juez de primera instancia que fue cuestionado con reposición no le causaba perjuicio, operándose la preclusión normada por el art. 16 II de la Ley 025 que prevé que “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.”, emitiéndose luego la Sentencia de primera instancia, aspecto que fue analizado y comprendido por el Ad quem de manera correcta, no existiendo en ello vulneración de las normas constitucionales alegadas ni del art. 4 de la Ley 439, debiendo además considerarse que en materia procesal rige el principio dispositivo por el que es a las partes a quienes interesa efectivizar sus derechos mediante las peticiones pertinentes a los juzgadores
- Espejo
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Francisco Quispe Barco por memorial de fs. 280 a 286
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- 3
- 4
- Reitera su reclamo sobre la interposición del recurso de reposición, explicando el entendimiento de su
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- Que en mérito a lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma y en
- 1
- Pide se declare infundado el recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, abordando
- En diversa jurisprudencia desarrollada por la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación así
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En una segunda parte del punto abordado reclama que en “la primera etapa” no se
- Al margen que en este acápite se cuestiona la decisión asumida por los de instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
