En cambio respecto al Auto definitivo, la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre
Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal, de acuerdo al entendimiento del art. a tenor del art. 210 del Código Procesal Civil, en tal circunstancia el Tribunal Constitucional señalo en la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, que: “…Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa……”, debiendo aplicarse al efecto la norma prevista por el art. 259 num. 2) del citado cuerpo legal, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo.
En cambio respecto al Auto definitivo, la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, mereciendo el trámite previsto por el art. 259 num. 1) de la precitada Ley
- Partes: Pedro Sánchez Vargas. c/ Gualberto Sánchez Medina
- Proceso: Sobre resolución de contrato
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por
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- II.2.- Doctrina aplicable
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- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- En ese contexto, en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de
- En cambio respecto al Auto definitivo, la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas ni costos por no haber respuesta al recurso
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- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
