II
II.1.3. Respecto al pago del aguinaldo doble, de la revisión minuciosa de la sentencia cursante a fs. 122 se evidencia que se determinó el pago por 4 meses y 15 días, con la multa correspondiente; sin embargo, del examen del finiquito de fs. 36 y 46 de obrados, se evidencia que el pago se concretó en fecha 26 de junio del 2012, dentro el plazo previsto de ley, por lo mismo no corresponde la multa. Aspecto que no observaron los de instancia siendo evidente la acusación efectuada por el recurrente, por lo que corresponde rectificar parcialmente.
II.1.4. En referencia a la multa del 30%, el DS Nº 28699, establece la obligación de cancelar el desahucio y el sueldo devengado de 5 días del mes de junio de 2012, en el plazo de 15 días, vale decir, hasta el 7 de julio de 2012, lo que no ocurrió en el caso en análisis; por lo que, el Juez a quo determinó acertadamente el pago de la multa del 30%, aspecto que fue confirmado por el Tribunal Ad quem, en aplicación estricta de los arts. 48.IV de la CPE, 4 de la LGT, 9 del DS No. 28699 y de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009; en consecuencia la acusación del recurrente en sentido de que no correspondería la multa del 30%, en el caso de autos, no es evidente, toda vez que a la fecha continúan impagos dichos conceptos
II.1.4. En referencia a la multa del 30%, el DS Nº 28699, establece la obligación de cancelar el desahucio y el sueldo devengado de 5 días del mes de junio de 2012, en el plazo de 15 días, vale decir, hasta el 7 de julio de 2012, lo que no ocurrió en el caso en análisis; por lo que, el Juez a quo determinó acertadamente el pago de la multa del 30%, aspecto que fue confirmado por el Tribunal Ad quem, en aplicación estricta de los arts. 48.IV de la CPE, 4 de la LGT, 9 del DS No. 28699 y de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009; en consecuencia la acusación del recurrente en sentido de que no correspondería la multa del 30%, en el caso de autos, no es evidente, toda vez que a la fecha continúan impagos dichos conceptos
- Auto Supremo Nº 80/2017
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- El citado auto de vista, motivo el recurso de casación en el fondo deducido por
- Expresa, que el juez a quo y el tribunal ad quem, no realizaron una interpretación,
- Refiere, que en el párrafo 14 del auto de vista existe contradicción, toda vez que
- Señala, que se canceló correctamente la indemnización por tiempo de servicios, aclara que no corresponde
- Petitorio
- Finalizó solicitando se case la sentencia y el auto de vista recurrido y deliberando en
- Refiere, que la naturaleza del recurso de casación no es precisamente valorar nuevamente los medios
- En referencia a que el juez a quo y tribunal ad quem, no dieron una
- En referencia a que el retiro no fue intempestivo, sino abandono de trabajo o voluntario,
- En referencia a que el pago fue establecido dentro del plazo de ley, indica que
- Finalizó solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto y sea
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y
- Ahora bien el art
- II
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- Por consiguiente y en merito a lo expuesto siendo evidente la infracción acusada respecto aguinaldo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
