Ahora bien el art
Al respecto se tiene que por resolución Nº 300/2014 de 30 de julio, la jueza a quo, en aplicación del art. 149 del CPT, estableció el objeto del proceso, así también, el objeto de la prueba de conformidad a los arts. 6 y 124 del CPT, en referencia: a) relación de trabajo, b) tiempo de servicios, c) sueldo promedio indemnizable, d) causal de retiro, e) desahucio, f) indemnización, g) aguinaldo, h) vacaciones, i) reintegro al salario de junio; y, j) multa del 30%, cursante a fs. 88 de obrados, dentro de los cuales se dilucida la reliquidación de beneficios sociales que activa la jurisdicción y competencia del juzgado laboral.
Si bien los arts. 15.I y 60 de la CPE y el art. 3 de la Ley Nº 2026, establecen la protección especial, oportuna en resguardo del interés superior del Niño Niña y Adolescente, empero; este aspecto es dilucidado en otra materia, y dentro de la jurisdicción laboral este argumento no tiene nexo causal con el objeto principal de la controversia, donde en esencia se discuten la procedencia o no del pago de beneficios sociales, argumento que resulta impertinente y ajeno a los hechos controvertidos.
En referencia al pago del desahucio, el art. 46.I.2 de la CPE establecen que toda persona tiene el derecho a la estabilidad y permanencia en el trabajo, solo es posible la desvinculación por causales justificadas previo aviso o causales del art. 16 de la LGT o el art. 9 del DRLGT, mediante proceso sumario interno.
Ahora bien el art. 13 de la LGT estableció los requisitos del que deben de estar revestidos la desvinculación para rescindir la relación laboral; empero, al haber omitido el pre aviso el demandado, se encuentra obligado a abonar el desahucio, al constituirse en un despido forzoso, en razón a que si bien, le otorgó el previo aviso con un plazo de 15 días, a sabiendas que las vacaciones colectivas ya iniciarían, hecho que evidencia que no se cumplió con el plazo de 90 días que impone la norma, correctamente advertidos por los de instancia, por lo mismo no resulta evidente la acusación efectuada por el recurrente
Si bien los arts. 15.I y 60 de la CPE y el art. 3 de la Ley Nº 2026, establecen la protección especial, oportuna en resguardo del interés superior del Niño Niña y Adolescente, empero; este aspecto es dilucidado en otra materia, y dentro de la jurisdicción laboral este argumento no tiene nexo causal con el objeto principal de la controversia, donde en esencia se discuten la procedencia o no del pago de beneficios sociales, argumento que resulta impertinente y ajeno a los hechos controvertidos.
En referencia al pago del desahucio, el art. 46.I.2 de la CPE establecen que toda persona tiene el derecho a la estabilidad y permanencia en el trabajo, solo es posible la desvinculación por causales justificadas previo aviso o causales del art. 16 de la LGT o el art. 9 del DRLGT, mediante proceso sumario interno.
Ahora bien el art. 13 de la LGT estableció los requisitos del que deben de estar revestidos la desvinculación para rescindir la relación laboral; empero, al haber omitido el pre aviso el demandado, se encuentra obligado a abonar el desahucio, al constituirse en un despido forzoso, en razón a que si bien, le otorgó el previo aviso con un plazo de 15 días, a sabiendas que las vacaciones colectivas ya iniciarían, hecho que evidencia que no se cumplió con el plazo de 90 días que impone la norma, correctamente advertidos por los de instancia, por lo mismo no resulta evidente la acusación efectuada por el recurrente
- Auto Supremo Nº 80/2017
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- El citado auto de vista, motivo el recurso de casación en el fondo deducido por
- Expresa, que el juez a quo y el tribunal ad quem, no realizaron una interpretación,
- Refiere, que en el párrafo 14 del auto de vista existe contradicción, toda vez que
- Señala, que se canceló correctamente la indemnización por tiempo de servicios, aclara que no corresponde
- Petitorio
- Finalizó solicitando se case la sentencia y el auto de vista recurrido y deliberando en
- Refiere, que la naturaleza del recurso de casación no es precisamente valorar nuevamente los medios
- En referencia a que el juez a quo y tribunal ad quem, no dieron una
- En referencia a que el retiro no fue intempestivo, sino abandono de trabajo o voluntario,
- En referencia a que el pago fue establecido dentro del plazo de ley, indica que
- Finalizó solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto y sea
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y
- Ahora bien el art
- II
- II
- Por consiguiente y en merito a lo expuesto siendo evidente la infracción acusada respecto aguinaldo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
