Auto Supremo AS/0081/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2017

Fecha: 16-May-2017

En ese sentido, se debe señalar que también concurrió el elemento de la subordinación, lo

Por otra parte en cuanto a que las contrataciones que efectuó PROSALUD a la empresa unipersonal Humberto Ballesteros, no fueron verbales y que fueron a consecuencia de las ofertas de servicios que les enviaba la empresa unipersonal que tiene por razón social “BALLESTEROS MIRANDA HUMBERTO”; al respecto, de la prueba adjunta y descrita dentro de la Sentencia, cursante de fs. 2356 a 2361, se pudo establecer que el Dr. Humberto Ballesteros Miranda, prestó sus servicios profesionales en el área de Ecografía para PROSALUD, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 16 de junio de 2001, con contrato indefinido; posteriormente el 1 de enero de 2006 hasta el mes de octubre de 2009 (fs. 18 a 36), con dichos contratos se demostró una relación inherente a las funciones laborales entre el demandante y la institución demandada, ya que en dichos contratos se determinaba los honorarios profesionales del demandante, enmarcándose dicho acto en el art. 2.3 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establecen que la percepción de remuneración o salario, constituye una de las características de la relación laboral; además que, el demandante cumplía sus actividades bajo dependencia y exclusividad para PROSALUD, acto que se encuentra determinado en el art. 1 del DS Nº 28699.
En ese sentido, se debe señalar que también concurrió el elemento de la subordinación, lo cual fue determinante para establecer la existencia del vínculo laboral entre las partes en litigio