Prosiguió señalando que, hubo una aplicación indebida por parte del Tribunal de alzada, debido a
Prosiguió señalando que, hubo una aplicación indebida por parte del Tribunal de alzada, debido a que conforme las pruebas que cursan en el proceso quedó plenamente demostrado que los pagos efectuados a la empresa unipersonal BALLESTEROS MIRANDA HUMBERTO, nunca constituyeron en salarios o sueldos a Humberto Ballesteros Miranda en calidad de persona natural; pues reiteró que la relación contractual fue de persona jurídica a persona jurídica. Además manifestó que el servicio pactado tenía la modalidad de riesgo compartido, según las tarifas y condiciones contractuales establecidas, dado que por cada pago efectuado a la empresa unipersonal citada, extendía la respectiva factura fiscal, consignando en dichas facturas la atención de pacientes o atención médica especializada; pero jamás dichas facturas fueron consignadas como concepto de salarios o sueldos. Por lo que no debe aplicarse la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949
- Auto Supremo Nº 81/2017
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Interpuesto el recurso de apelación de fs
- Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; dado que,
- Por otra parte, manifestó que en todas las contrataciones que efectuó PROSALUD, se dieron a
- Prosiguió señalando que, hubo una aplicación indebida por parte del Tribunal de alzada, debido a
- Mediante memorial de fs
- Refirió que, sobre la supuesta relación civil entre dos personas jurídicas que son la empresa
- Continuó señalando que, Humberto Ballesteros Miranda, cumplió con todas las características esenciales que denotan todas
- En ese sentido manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia, en varios de sus fallos,
- Que, así planteado el recurso de casación, de la revisión de obrados se pudo evidenciar
- En ese sentido, se debe señalar que también concurrió el elemento de la subordinación, lo
- En ese contexto este Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia sobre los elementos determinantes, para
- En virtud a los antecedentes señalados, este Supremo Tribunal concluye que el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
