Interpuesto el recurso de apelación de fs
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 3477 a 3478 vta., interpuesto por María Gertrudis Reinaga Alcocer, en representación legal de la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”, impugnando el Auto de Vista Nº 002/2016 de 14 de marzo, de fs. 3472 a 3474 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Humberto Ballesteros Miranda contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 3483 a 3484 vta., el auto cursante a fs. 3486 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 182/2016-A de 4 de julio, que declaró admisible la casación, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de octubre de 2010, que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 4 de obrados, esto en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de los años 2008 y 2009, doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y 7 duodécimas, bono de antigüedad por 24 meses últimos, e improbada en los demás puntos demandados y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, conminándose en consecuencia a la Asociación de Protección de la Salud (PROSALUD), a pagar a Humberto Ballesteros Miranda la suma de Bs.- 147.261,80 a dicho monto se deberá aplicar lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 2366 a 2368, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 002/2016 de 14 de marzo, que confirmó la sentencia apelada, disponiendo además que en ejecución de sentencia deba aplicarse lo dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de octubre de 2010, que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 4 de obrados, esto en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de los años 2008 y 2009, doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y 7 duodécimas, bono de antigüedad por 24 meses últimos, e improbada en los demás puntos demandados y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, conminándose en consecuencia a la Asociación de Protección de la Salud (PROSALUD), a pagar a Humberto Ballesteros Miranda la suma de Bs.- 147.261,80 a dicho monto se deberá aplicar lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 2366 a 2368, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 002/2016 de 14 de marzo, que confirmó la sentencia apelada, disponiendo además que en ejecución de sentencia deba aplicarse lo dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas
- Auto Supremo Nº 81/2017
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Interpuesto el recurso de apelación de fs
- Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; dado que,
- Por otra parte, manifestó que en todas las contrataciones que efectuó PROSALUD, se dieron a
- Prosiguió señalando que, hubo una aplicación indebida por parte del Tribunal de alzada, debido a
- Mediante memorial de fs
- Refirió que, sobre la supuesta relación civil entre dos personas jurídicas que son la empresa
- Continuó señalando que, Humberto Ballesteros Miranda, cumplió con todas las características esenciales que denotan todas
- En ese sentido manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia, en varios de sus fallos,
- Que, así planteado el recurso de casación, de la revisión de obrados se pudo evidenciar
- En ese sentido, se debe señalar que también concurrió el elemento de la subordinación, lo
- En ese contexto este Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia sobre los elementos determinantes, para
- En virtud a los antecedentes señalados, este Supremo Tribunal concluye que el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
