Auto Supremo AS/0316/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

Del mismo modo, el referido Auto de Vista en su último considerando se refiere a


Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.

Contrastando con el caso de autos, se observa que la doctrina legal de los precedentes contradictorios citados por el recurrente, fundan su doctrina en el hecho de que el Tribunal de alzada no respondió todos los puntos denunciados en las apelaciones restringidas; en el caso de autos, el recurrente denuncia también incongruencia omisiva, señalando que no se habría dado respuesta a la denuncia relativa a la violación o errónea aplicación de los arts. 124 y 172 del CPP, 37, 38, 39, 40, 40 bis. 203, 346 bis. y 335 del CP, menos a la denuncia de vulneración del art. 173 del CPP, por la mala valoración de la prueba documental 20; al respecto, de la revisión minuciosa del Auto de Vista que es objeto de análisis, se tiene que el mismo en una primera parte desarrolla de manera amplia el tipo penal de Estafa, señalando sus elementos constitutivos a tiempo de resaltar que su configuración no exige necesariamente que exista un beneficio económico, bastando la intención; empero, necesariamente tiene que existir perjuicio económico en contra de la víctima. Además señala que el referido tipo penal es un delito de carácter doloso, para concluir en otro considerando que, la sentencia absolutoria impugnada por los querellantes cumple con lo normado por los arts. 124 y 160 incs. 1), 2) y 3) del CPP, porque contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, conteniendo una relación del hecho histórico, que habría fijado de forma clara precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre la cual se emitió el juicio y que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral sin que se hubiera incurrido en lo previsto por los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP; además, se hubiera desarrollado una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional a fin de determinar si los datos facticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluyendo que el Tribunal inferior dio razones para declarar inocente al acusado por los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, dictando sentencia absolutoria en mérito a lo dispuesto por el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, por ausencia de pruebas claras que provoquen certidumbre sobre la conducta del imputado.

Del mismo modo, el referido Auto de Vista en su último considerando se refiere a la apelación restringida del acusado ahora recurrente, señalando, que sobre la falta de fundamentación de la sentencia, ya se habría desarrollado y analizado en un acápite anterior, manifestando que el Tribunal inferior dio razones jurídicas del porque dictó sentencia condenatoria contra el imputado por dos delitos, cumpliendo con el mandato establecido en el art. 124 del CPP y a continuación concluye señalando que la pena impuesta al imputado cumple con las formalidades previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, siendo el resultado de la personalidad del imputado, su conducta anterior al hecho, el grado de peligrosidad, el grado de instrucción y otros aspectos que deben tomarse en cuenta a tiempo de imponer la pena, situación que habría sido cumplida a cabalidad por el tribunal inferior