La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
En mérito a ello y al deber de fundamentación que ostenta el Tribunal de apelación, éste únicamente se limitó a resolver los cuestionamientos en torno a la supuesta ilegal e indebida aplicación del procedimiento abreviado al imputado, por lo que mal podría haber efectuado análisis o consideración alguna de aspectos que nunca fueron impugnados en apelación restringida y sobre los que recién el recurrente pretende su análisis en la etapa de casación, lo que no es posible procesalmente; por cuanto, cada etapa procesal está destinada a efectivizar un mecanismo de defensa idóneo y acorde a su naturaleza, no pudiendo este Tribunal retrotraer etapas y actuar fuera el ámbito de su competencia, cuando es el propio recurrente quien convalidó el contenido de la Sentencia (en cuanto a la valoración probatoria cuestionada) y la supuesta falta de resolución de una solicitud de extinción de la acción penal, al no haber ejercido oportunamente los mecanismos de impugnación previstos por ley; es decir, no haber cuestionado dichas temáticas en el recurso de apelación restringida, por lo que no es posible considerar lesión de derecho o garantía alguno en la emisión del Auto de Vista recurrido, ya que fue el propio recurrente quien omitió su obligación procesal de observar las actuaciones debidas en la etapa procesal correspondiente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO, el recurso de casación presentado por Jorge Chura Alanoca, de fs. 1449 a 1461
- Por memorial presentado el 17 de octubre de 2016, cursante de fs
- a)Por Sentencia S-38/2015 de 22 de septiembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Chura Alanoca (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 35/2017-RA de 20 de enero,
- Revisando los incisos 2
- Citó también el art
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Se demostró que Jorge Chura Alanoca forjó en parte el Voto resolutivo de la junta
- Habiendo concluido que la conducta del acusado Jorge Chura Alanoca, es típicamente antijurídica, culpable, punible
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- Jorge Chura Alanoca, interpuso recurso de apelación restringida, subsanado a través de memorial presentado el
- Como defecto de Sentencia previsto en el art
- II.3.Del Auto de Vista recurrido
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, argumentó fundamentalmente, que
- Entonces, en cumplimiento de las normas legales citadas y conforme a la audiencia pública de
- Asimismo, constató que la Sentencia cumplió con su obligación de fundamentar debidamente el fallo; por
- En relación a la imposición de la pena, establece que el argumento del apelante también
- En mérito de cuyos argumentos, determinó declarar improcedentes las cuestiones planteadas y en su mérito
- III.1. Del principio de preclusión
- Desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico; en virtud del
- Edgardo Pallares, sostiene que la preclusión: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna
- Con relación al mismo tópico, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo
- (
- Entonces se puede concluir que, el principio de preclusión se encuentra vinculado a la oportunidad
- En el juicio oral las partes pueden interponer las excepciones, incidentes o recursos o hacer
- III
- En relación al principio de preclusión, por el que las partes procesales deben ejercer los
- III.3.Del caso concreto
- De acuerdo a los argumentos genéricos contenidos en los motivos de casación se advierte que
- En ese entendido, se advierte que el recurrente no obstante haber tenido la oportunidad de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
