III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
Que la prueba MP21, consiste en el informe emitido por la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), donde se describen la construcción de tres aulas y baterías de baño de la Unidad Educativa Manuel Estremadoiro; construcción de la Unidad Educativa Bruno Pascua, construcción de cuatro aulas, secretaria, sala de reuniones, área de descanso y baño de la Unidad Educativa Collao Guadalupe, fechas y montos de desembolso, concluyendo los jueces que la UPRE evidencia la existencia de los proyectos, monto, la persona y la oportunidad de los desembolsos, pero no cuenta con descripción técnica, prueba que a decir del A quo es insuficiente porque no permite comprender a cabalidad la forma de administración, supervisión,
informe de avance y otros informes técnicos que por la naturaleza y las especificaciones técnicas debe contener, que la afirmación del investigador del caso, respecto a la supuesta responsabilidad de la acusada no es suficiente para determinar su responsabilidad, por dicha calificación lo debe hacer el Fiscal para determinar la aprehensión e imputación y los jueces al resolver las medidas cautelares, que no es evidente, que no se hubiera valorado la prueba testifical del testigo de cargo; puesto que, si se valoró la misma, indicando que el mismo manifestó que no conoce nada sobre los precios y que sabe que las obras están entregadas, que la inspección judicial del lugar de los hechos fue desistida por el Ministerio Público y que no es cierto que la negativa sea de los juzgadores. Respecto a que la imputada hubiera manejado los recursos económicos a su antojo y que no hubiera presentado descargos sobre los mismos, concluyó que al respecto no hay prueba, menos hay prueba del perjuicio económico, finalmente que no se hubiera permitido la declaración de los testigos presentados por la fiscalía, señala que las mismas fueron suspendidas por tres veces, situación que no es atribuible a los jueces.
III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, el Ministerio Publico denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de control a una presunta omisión valorativa de la prueba testifical de cargo, a la denegatoria a la inspección judicial de los proyectos y al hecho de que la acusada no hubiera presentado prueba de descargo que demuestre su inocencia; por otro lado, denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, porque se hubiera confirmado la sentencia sin referirse a la apelación, que en primera instancia no se hubiera fundamentado la tipificación o subsunción de los hechos llevados a juicio, tampoco existiría fundamentación respecto a que la insuficiencia de prueba hubiera causado el error en la calificación del hecho, finalmente que no habría fundamentación para no aplicar el quantum de la pena para la acusada; en este sentido, antes de ingresar a resolver los motivos del recurso, es menester establecer las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por memorial presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs
- Invoca como precedentes los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 47/2012-RRC de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 49/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- sancionados por los arts
- II.2. De la apelación restringida
- El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, citando y describiendo el contenido de las pruebas
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la apelación restringida en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- La parte recurrente cita como precedentes contradictorios los siguientes
- El Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo, fue emitido dentro de un proceso seguido
- Que la resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de calumnia,
- Por último, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005,
- observando que las penas tienen un mínimo y un máximo y para determinar el quantum
- En cuanto al Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002, fue pronunciado por
- Finalmente, los Autos Supremos 267/2015-RRC de 23 de abril, 529 de 17 de julio de
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
