observando que las penas tienen un mínimo y un máximo y para determinar el quantum
Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el art. 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.
Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del art. 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia”.
Ahora bien, ingresando a analizar las denuncias formuladas en caso de autos, se observa que se denuncia defectuosa valoración de la prueba, porque a decir del recurrente no se hubiera valorado la prueba de cargo, no se hubiera aceptado la declaración de los testigos que no fueron notificados, además se hubiera denegado la inspección judicial, señalando que la acusada no hubiera presentado prueba de descargo, por lo que a criterio de la Fiscalía el Auto de Vista no estaría debidamente fundamentado y finalmente no se hubiera considerado las reglas de las atenuantes y agravantes para aplicar el quantum de la pena: al respecto, de la revisión detallada de los datos que informan el proceso, y en particular del Auto de Vista impugnado, se tiene que al respecto el Tribunal de alzada, concluyó que de la revisión de la Sentencia, se valoraron las documentales MP 1, MP2, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11, MP12, MP13, MP14, MP15, MP17, MP19, MP20, MP21 y MP22, la única testifical de cargo presentada por el Ministerio Público, destacando que el testigo manifestó que no conocía nada sobre precios y que sabía que las obras estaban entregadas; por otro lado, concluyó que efectivamente no se hizo la inspección judicial; empero, porque el Ministerio Público renunció a la mencionada prueba, aspecto que se corrobora por la lectura del Acta de registro de acta de juicio oral que tiene a fs. 30 vta., en la cual se constata que efectivamente el Ministerio Público de manera expresa renunció a la mencionada prueba. Por lo referido, se advierte que no es evidente la denuncia respecto a que el Auto de Vista recurrido no hubiera considerado la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, además se observa que el único testigo de cargo que declaró, señaló que no conocía nada sobre los precios y que las obras fueron entregadas; aspecto que, es coincidente con las testificales de descargo, concluyéndose que la Resolución recurrida de casación responde de manera fundamentada y motivada a todas las denuncias realizadas en el recurso de apelación restringida.
Por otro lado, respecto a que no se hubieran observado las agravantes y atenuantes, cabe dejar presente que esa situación no es aplicable en el caso de autos; puesto que, al haberse declarado absuelta a la acusada, no se impuso pena alguna en su contra que amerite el análisis de los factores o circunstancias previstas por la norma para la imposición punitiva, pues debe tener presente la parte recurrente que las agravantes y atenuantes se consideran cuando se declara culpable y se condena a la parte imputada,
observando que las penas tienen un mínimo y un máximo y para determinar el quantum de la pena se observan las reglas de las referidas atenuantes y agravantes; en esa línea de análisis se tiene que los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 047/2012-RRC de 23 de marzo, 64/2012-RRC de 19 de abril y 122 de 24 de abril de 2006 invocados como precedentes, fundan su doctrina legal aplicable, en el hecho de haberse interpuesto el quantum de la pena sin la observancia de los presupuestos que atenúan o agravan la pena de los condenados, situación que es extraña al caso de autos, pues conforme se señaló en el caso de autos, no se interpuso pena alguna contra la acusada
- Por memorial presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs
- Invoca como precedentes los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 47/2012-RRC de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 49/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- sancionados por los arts
- II.2. De la apelación restringida
- El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, citando y describiendo el contenido de las pruebas
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la apelación restringida en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- La parte recurrente cita como precedentes contradictorios los siguientes
- El Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo, fue emitido dentro de un proceso seguido
- Que la resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de calumnia,
- Por último, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005,
- observando que las penas tienen un mínimo y un máximo y para determinar el quantum
- En cuanto al Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002, fue pronunciado por
- Finalmente, los Autos Supremos 267/2015-RRC de 23 de abril, 529 de 17 de julio de
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
