Que la resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de calumnia,
También el Auto Supremo 64/2012-RRC de 19 de abril, se emitió dentro de un proceso seguido por los delitos de Secuestro y Encubrimiento, en el cual se constó que el Tribunal de alzada no fundamentó la decisión de disminuir la pena, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley…”.
Además invoca el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, pronunciado en un proceso seguido por el delito de Sustancias Controladas, estableciendo como doctrina legal aplicable que: “Las autoridades judiciales, tanto en la tramitación de las causas, cuanto en la resolución de los recursos que la ley franquea están en la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales, así como el estricto cumplimiento de la normativa procesal penal que obliga a los operadores de justicia respetar cada uno de los preceptos a los cuales debe ajustar su actividad… Que cuando el Tribunal de alzada anula totalmente la sentencia pronunciada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de que se repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por mandato del artículo 413 de la Ley procesal Penal, debe indefectiblemente remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales y constitucionales. La actuación del ad-quem, contraria a lo manifestado vicia el proceso por la existencia de defecto absoluto previsto en el inciso 3) del Artículo 169 de la Ley No 1970, no siendo susceptible de convalidación, pues las normas procesales son de orden público y su cumplimiento por tanto tiene la característica de la obligatoriedad”.
El Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Tentativa de Homicidio, donde se anuló el Auto de Vista recurrido por haberse dictado fuera de plazo.
El Auto Supremo 54 de 9 de marzo de 2009, fue pronunciado en un proceso por los delitos de Peculado y Falsedad ideológica, donde la entonces Corte Suprema de Justicia constató que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal la siguiente: “La apelación restringida… No es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello, el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación… El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en la sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del Tribunal de Alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 176 de 28 de mayo de 2010 declaró infundado el recurso de casación que fuera de conocimiento de la entonces Corte Suprema por lo que carece de doctrinal legal aplicable con la cual efectuar la labor de contraste que la norma asigna a esta sala Penal.
El Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, que constató que el Auto de Vista carecía de una fundamentación fáctica y jurídica, señalando que la sentencia no establecía cuáles eran las razones jurídicas para considerar que la conducta de la imputada no se subsumió en los delitos acusados, ni cuáles los fundamentos claros e inequívocos de la absolución, concluyendo que: “si bien el Procedimiento Penal prevé que el Tribunal de alzada tiene facultad para reparar directamente posibles errores en la Sentencia, conforme los arts. 413 y 414 del CPP, ello debe entenderse, siempre y cuando sea posible; empero, cuando se constata la ausencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica en la Sentencia, no puede ser corregida de manera directa; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, a efecto de que el Tribunal de alzada, dicte nueva Resolución conforme el entendimiento establecido en el presente Auto Supremo”.
El Auto Supremo 529 de 17 de julio de 2006, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Difamación, Calumnias y otros, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que no se subsumió de manera adecuada la conducta de los imputados al tipo penal de Calumnia, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “…La falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido de difamación, incurso en la sanción del artículo 283 del Código Penal que estipula `El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días`, contraviene el principio de legalidad, al no cumplir con la explicación jurídica legal, que el acto imputado se subsume a la norma sustantiva penal, atribuyéndoles a los imputados los hechos, haciéndolos objetos de la concreta acusación del ilícito penal, cuyo objeto es el atacar el sentimiento de honradez moral del sujeto pasivo con relación al consenso de los demás.
Que la resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de calumnia, tampoco la argumentación para la imposición de las sanciones conforme lo estatuido en el Art. 25 del CP que dice: `Las sanción comprende las penas y medidas de seguridad´, y para la fijación de las mismas, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, y en la especie tampoco se fundamentó la imposición de la pena, cuando ésta debe ser dada en el marco de los Arts. 38, 39 y 40 del citado cuerpo penal…”
- Por memorial presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs
- Invoca como precedentes los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 47/2012-RRC de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 49/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- sancionados por los arts
- II.2. De la apelación restringida
- El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, citando y describiendo el contenido de las pruebas
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la apelación restringida en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- La parte recurrente cita como precedentes contradictorios los siguientes
- El Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo, fue emitido dentro de un proceso seguido
- Que la resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de calumnia,
- Por último, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005,
- observando que las penas tienen un mínimo y un máximo y para determinar el quantum
- En cuanto al Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002, fue pronunciado por
- Finalmente, los Autos Supremos 267/2015-RRC de 23 de abril, 529 de 17 de julio de
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
