Auto Supremo AS/0326/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

sancionados por los arts


Por Sentencia 15/2016 de 17 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Margarita Jiménez Aramayo, absuelta de responsabilidad y pena, de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y


sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, sentencia que se basó en los siguientes entendimientos:

Inicialmente es preciso establecer que, el representante del Ministerio Público denunció que la Alcaldesa del municipio de Nueva Esperanza, provincia Federico Román del Departamento de Pando, hubiera adecuado su conducta a los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, porque en su condición de Alcaldesa y Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), habría ejecutado tres aulas en Arca de Israel, el establecimiento educativo de la comunidad de Callao Guadalupe, la construcción de la Unidad Educativa de Nueva Unión, tres puentes y un proyecto de electrificación, de manera inadecuada y con materiales de mala calidad, proyectos que se estarían ejecutando con financiamiento del Proyecto: “Bolivia Cambia Evo Cumple”, indica además que los recursos habrían sido manejados sin criterio contable y no se tendría la documentación jurídica acreditada por los asesores legales, que den fe a los contratos requeridos conforme a ley para ejecutar dichas obras.

En el acápite de fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal de Sentencia advirtió que en el municipio de Nueva Esperanza, se ejecutó con el proyecto: “Bolivia cambia Evo cumple”, solamente la Unidad Educativa en Callao Guadalupe y no así las demás obras, que el Ministerio Público no aclaró o sostuvo con otros medios de prueba, que la prueba MP21, establecería de manera clara los montos, la gestión, el cronograma de desembolsos y dineros desembolsados para dichas obras, que no existen informe alguno de paralización de las mismas, además se indica de manera clara las funciones de fiscalización y supervisión de dichas obras, concluyendo que la prueba aportada no es suficiente ni idóneas para establecer la verdad histórica de los hechos, indicando que la naturaleza de los hechos denunciados y el objeto de prueba en caso de obras de significativa envergadura (como las denunciadas), exige que necesariamente se debe contar con un pliego de especificaciones técnicas, que no pueden ser realizadas o suplidas simplemente con una inspección del lugar de los hechos por parte de la policía, considerando que necesariamente se debió contar con un informe pericial técnico especializado que establezca de manera puntual y precisa los puntos sobre los que gira la acusación fiscal, tales como la utilización de materiales, si los mismos son de baja calidad o son distintos a los establecidos en los pliegos de especificación, aspectos técnicos que este Tribunal no puede concluir con la simple presentación de informes policiales y muestrarios fotográficos de los mismos, más considerando el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la realización del juicio, además señala que el único testigo de cargo presentado por la fiscalía manifestó no conocer nada sobre precios y que sabe que las obras están entregadas, situación corroboras por los testigos de descargo y comunarios de los lugares donde se encuentran desplazadas las obras y que las mencionadas obras en la actualidad se encuentran en pleno funcionamiento y utilidad