De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3/2016 de 18 de enero (fs. 892 a 899 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Antonio Paz Roca, Jesús Ortíz Antelo y Edgar Danilo Algarra Alfonso, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio y quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado tasadas en ejecución de sentencia; respecto a María Lorena Suarez Justiniano fue absuelta del delito endilgado en su contra; asimismo, dispuso la confiscación definitiva de la propiedad ubicada en la Comunidad de Urucú.
b) Contra la mencionada Sentencia, Martha Burgos de Paz (fs. 910 a 911 vta.), Antonio Paz Roca (fs. 913 a 914 vta.), Jesús Ortíz Antelo (916 a 921) y Edgar Danilo Algarra Alfonso (fs. 923 a 928 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 9 de 11 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes recursos planteados por los imputados y confirmó totalmente la Sentencia apelada; y, admisible el recurso planteado por Martha Burgos de Paz, dejando sin efecto la confiscación definitiva del bien inmueble ubicado en la Comunidad de Urucú
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3/2016 de 18 de enero (fs. 892 a 899 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Antonio Paz Roca, Jesús Ortíz Antelo y Edgar Danilo Algarra Alfonso, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio y quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado tasadas en ejecución de sentencia; respecto a María Lorena Suarez Justiniano fue absuelta del delito endilgado en su contra; asimismo, dispuso la confiscación definitiva de la propiedad ubicada en la Comunidad de Urucú.
b) Contra la mencionada Sentencia, Martha Burgos de Paz (fs. 910 a 911 vta.), Antonio Paz Roca (fs. 913 a 914 vta.), Jesús Ortíz Antelo (916 a 921) y Edgar Danilo Algarra Alfonso (fs. 923 a 928 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 9 de 11 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes recursos planteados por los imputados y confirmó totalmente la Sentencia apelada; y, admisible el recurso planteado por Martha Burgos de Paz, dejando sin efecto la confiscación definitiva del bien inmueble ubicado en la Comunidad de Urucú
- Por memorial presentado el 10 de enero de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 3 de enero de 2017 (fs
- De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)En base al art
- 3)Denuncia ilegal incorporación y valoración de prueba de cargo de acuerdo al art
- 4)Alega que no existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria
- 5)Acusa también que la Sentencia fue basada en hechos inexistentes o no acreditados o en
- que no se puede hablar de que su persona sea parte activa de la fabricación
- Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 5 de 21 de enero de 2007, 8
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se establece, que el recurso de casación fue interpuesto dentro
- El recurrente, en el primer motivo acusa errónea aplicación de ley sustantiva, alegando que fue
- Por otra parte, el recurrente adujo vulneración de derechos al debido proceso, presunción de inocencia,
- En el tercer motivo denuncia ilegal incorporación y valoración de prueba de cargo, en particular
- Asimismo, a tiempo de aludir vulneración de derechos y garantías constitucionales, no realizó la explicación
- labor nomofiláctica encomendada a este Tribunal; consiguientemente, el motivo resulta inadmisible
- Como sexto motivo, acusó contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
