Auto Supremo AS/0358/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2017-RA

Fecha: 22-May-2017

En el tercer motivo denuncia ilegal incorporación y valoración de prueba de cargo, en particular


En cuanto al segundo motivo que alude falta de individualización porque no fue visto ni identificado como parte de algún grupo de narcotraficantes, tampoco encontrado con sustancia alguna que le reate al caso, sin que corresponda lo incorrectamente apreciado por el Tribunal de alzada al indicar que todos los acusados fueron individualizados por sus nombres y como autores del delito. El motivo en mención, igualmente incumple el deber procesal de citar precedente contradictorio que explique la posible situación de contraste en que hubiera incurrido la Resolución recurrida y el precedente, carga procesal insoslayable que le correspondía observar, cuya omisión determina la inadmisión del planteamiento esbozado en el presente motivo.

En el tercer motivo denuncia ilegal incorporación y valoración de prueba de cargo, en particular la prueba pericial que hubiere sido obtenida mediante procedimiento ilícito, errores que no fueron subsanados por el Tribunal de alzada que manifestó no haberse reclamado oportunamente su saneamiento o efectuado reserva de recurrir, sin tomar en cuenta que se trata de prueba nula que no puede ser valorado ni tomado en cuenta. En primer término, se advierte que el recurrente a tiempo de invocar los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 188 de 10 de junio de 2005 y “215 de 213 de junio de 2005”, simplemente los menciona, sin explicar la posible situación de contradicción que inexcusablemente le correspondía realizar, sin que esta omisión pueda ser suplida de oficio por este Tribunal porque constituye una carga procesal inherente al recurrente. Por otro lado, corresponde observar que los precedentes mencionados al resolver la admisibilidad e inadmisibilidad de recursos de casación, no contienen doctrina legal aplicable, por consiguiente no pueden ser considerados como precedentes contradictorios de acuerdo a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP