Auto Supremo AS/0362/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2017-RA

Fecha: 22-May-2017

3)Expresa que la base del juicio, fue la firma del acusador particular Facundo Morales Huchani


c) Por diligencia de 11 de enero de 2017 (fs. 1843), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina legal asumida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 346/2016-RRC de 21 de abril, porque en el considerando V. 2.1, su fundamentación sólo se circunscribe en hacer énfasis en que la base de la acusación fiscal y particular es la suscripción de documentos en base al testimonio de poder 687/2001 de 20 de abril, otorgado por Eloy Morales Quispe y Vicenta Huachani de Morales, poder del que se hubiera hecho uso con posterioridad a la muerte de una de las poderdante, señalando que ese extremo al amparo del art. 827. 4) del Código Civil (CC), quedó extinguido por la muerte de Vicenta de Huachani de Morales ocurrida el 21 de julio de 2002, y que la venta del inmueble realizada por medio de la minuta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo 406/2003 de 14 de marzo, son de fecha posterior, con lo que se demostraría la defectuosa valoración de la prueba, encuadrando tal defecto a lo previsto por el inc. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como se adujo; con ese antecedente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, solo se circunscribió a la valoración del testimonio de poder antes mencionado, sin referirse a la valoración o no de la prueba pericial y testifical, aspecto que también hubiera sido denunciado en la apelación restringida porque las mismas también hubieran sido valoradas de manera defectuosa. Indica que el Tribunal de apelación de manera oficiosa hubiera concluido que la defectuosa valoración de la prueba pericial y testifical solo hubiera sido mencionada para fundamentar el error in judicando, por lo que a criterio del recurrente la Resolución de alzada adolecería de una debida fundamentación, citando como precedente contradictorio el auto Supremo 255/2010 de 8 de agosto.

2)Señala que la Resolución recurrida de casación en su numeral “3º”, extralimitando sus atribuciones pretende hacer ver que su persona hubiera hecho uso del Testimonio 687/2001 en los documentos de compra venta que se hubiesen suscrito con el acusador particular, para posteriormente proceder a la venta de dicho bien inmueble a favor de Josefina Alanoca de Choquehuanca; es decir, que el testimonio antes mencionado hubiese sido utilizado para la suscripción de los documentos de 12 y 14 de marzo de 2003. Sin embargo a decir del recurrente, el mencionado documento en ningún momento fue utilizado por su persona, y que el mencionado documento fue presentado por el acusador particular conforme se habría establecido por la pericial segunda, que habría establecido que en ambos documentos se encuentra estampada la firma del acusador particular; sin embargo, señala que este aspecto el Tribunal de apelación no hubiere fundamentado. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013.

3)Expresa que la base del juicio, fue la firma del acusador particular Facundo Morales Huchani en los dos documentos lo cual era falso; sin embargo, por la prueba pericial se habría determinado que las mismas no eran falsas, por lo que se pretendió modificar la acusación señalando que la falsificación se hubiera realizado el año 2009; situación que hubiere sido considerada de manera objetiva y acertada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto no existiría vulneración alguna; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 93/2013 de 3 de abril