6)Por último, expresa que sería incierto el argumento del Tribunal de apelación, en sentido que
4)Refiere que no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada en sentido que lo manifestado por el Tribunal de Sentencia tuviera relación únicamente con el tipo penal de Falsedad Material y no con los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, y que para demostrar la culpabilidad de esos tipos penales, si es viable y conducente la producción y valoración de la prueba documental y testifical, y que sólo para comprobar el delito de Falsedad Material sería aplicable la prueba pericial, olvidando que las dos pruebas periciales sirvieron para averiguar la verdad referida al tipo penal de Falsedad Ideológica, porque la hipótesis que planteó el acusador particular desde el principio de la investigación, fue que la firma estampada por Facundo Morales no hubiera sido efectuada por el acusador, y que el mismo nunca hubiera concurrido a las oficinas del Notario de Fe Pública, aspecto que habría sido desmentida por el referido Notario, quién señaló que ambas partes concurrieron a su notaría a firmar los documentos en discordia, por lo que, señala que la apreciación y fundamentación realizada por el Tribunal de apelación al respecto no es evidente, por lo que carece de una adecuada motivación, por no haber revisado de manera debida los antecedentes del proceso; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 25/2010 de 3 de febrero.
5)Agrega que el apelante denunció defectuosa valoración del Certificado de Defunción, siendo que a decir del recurrente el Tribunal de Sentencia, realizó la valoración intelectiva, otorgando un valor útil a las pruebas y estableciendo que pruebas no fueron útiles; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
6)Por último, expresa que sería incierto el argumento del Tribunal de apelación, en sentido que sólo se hubiera realizado la valoración intelectiva de 3 de las 37 pruebas; sin embargo, arguye que el Tribunal de apelación no señala del decisorio dónde constan los errores lógico-jurídicos, concluyendo que el Tribunal de alzada al respecto tampoco fundamentó. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Facundo Morales Huchani (fs
- 3)Expresa que la base del juicio, fue la firma del acusador particular Facundo Morales Huchani
- 6)Por último, expresa que sería incierto el argumento del Tribunal de apelación, en sentido que
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente, en el primer
- En el segundo motivo señala que el Tribunal de alzada no habría fundamentado la
- En cuanto al tercer motivo en análisis, señala que la base del juicio, fue si
- Respecto al cuarto motivo, el recurrente denuncia que la fundamentación y motivación del Tribunal de
- En el quinto motivo, el recurrente afirma que el apelante denunció defectuosa valoración del Certificado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
