Auto Supremo AS/0374/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2017-RA

Fecha: 29-May-2017

Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, que establecería


En cuanto, al segundo motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio acusatorio atribuyéndole a su persona la carga de la prueba al sustentarse en una normativa especial; toda vez, que el Tribunal de alzada citó el inc. 3) del art. 193 del CNNA, arguyendo que la testimonial de la menor gozaría de presunción de verdad; lo que a su criterio le atribuye a su persona o al Tribunal de mérito la carga de demostrar de manera objetiva y contundente que lo expresado por una víctima menor de edad sería falso, cuando la aplicación de presunción de verdad sólo se aplicaría a los procesos especiales señalados en la Ley 548, tal como lo prevé el mismo art. 193 del CNNA citado por el Tribunal de alzada, de lo contrario la cita de la norma especial de la niñez y la aplicación de la presunción de veracidad para la declaración de una persona menor de edad implicaría en todo proceso penal una prueba tazada, situación inadmisible en el proceso penal acusatorio, donde la carga de la prueba le corresponde a los acusadores, aspecto que vulneraría lo previsto por los arts. 116.I de la CPE y 6 del CPP, que reconocen la presunción de inocencia, garantía mediante el cual su persona no estaría en la obligación de demostrar su inocencia ya que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, no obstante, dichas normas habrían sido desconocidas por el Tribunal de alzada al dar aplicabilidad al inc. 3) del art. 193 del CNNA, lo que también vulneraría el mandato del art. 173 del CPP, que conmina a valorar toda la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, que establecería que se infringe el art. 6 del CPP, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia del delito, trasladándose de forma indebida la carga de la prueba a éste; explicando el recurrente, que el Auto de Vista sería contrario al precedente citado, ya que estableció la aplicación del art. 193 inc. 3) del CNNA, que reconoce la presunción de veracidad de las declaraciones de los menores, atribuyéndole a su persona la carga de demostrar la falsedad de la declaración de la menor cuando arguyó que dicha demostración debe realizarse de manera objetiva y contundente, carga que a su criterio desconoce el principio acusatorio y la presunción de inocencia; en consecuencia, conforme se tiene de la fundamentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible