recurso de apelación restringida presentado por el Representante de la Defensoría de la Niñez y
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en una motivación arbitraria, constituyéndose en ultrapetita; puesto que, alegó que la apelación se habría centrado en: a) la defectuosa valoración de la prueba al no considerar la declaración de la víctima y de los testigos cuya atestación confirmaría el hecho endilgado; y, b) la ausencia de fundamentación; aspectos, que asevera jamás fueron denunciados en ninguna parte del recurso de apelación restringida incoado por la Defensoría de la Niñez que habría reclamado un solo agravio referido a que la Sentencia no realizó una correcta fijación de la pena a los hechos demostrados, identificando como normas sustantivas erróneamente aplicadas los arts. 37, 38 y 169 inc. 3) del CPP, y art. 312 del CP, solicitando se dicte una Sentencia condenatoria y se aplique la pena máxima contra su persona; no obstante, la Resolución recurrida se habría manifestado de manera totalmente contradictoria al agravio denunciado, incidiendo en una incongruencia entre lo peticionado y lo otorgado, constituyendo una Resolución ultrapetita, desconociendo el mandato expreso en el art. 398 del CPP, concordante con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, vulnerando el debido proceso en su principio de legalidad, causándole perjuicio, ya que se tuvo como conclusión la nulidad de la Sentencia ordenando de manera injusta el reenvío.
Sobre el referido agravio, el recurrente invocó los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 251/2012 de 17 de septiembre, 331/2013-RRC de 16 de diciembre y 550/2016-RRC de 15 de julio, que estarían referidos a que el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, no puede considerar otros aspectos que ameriten obrar en forma ultrapetita; explicando el recurrente, que el Auto de Vista recurrido sería contrario a los precedentes invocados; toda vez, que se manifestó sobre la errónea valoración de la prueba y la falta de fundamentación; aspectos que jamás habrían sido reclamados en el
recurso de apelación restringida presentado por el Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo que vulneraría el debido proceso por cuanto se dispuso la nulidad de la Sentencia y su correspondiente reenvío; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible
- Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 23 de noviembre de 2016 (fs
- Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- no estaría en la obligación de demostrar su inocencia, no obstante, dicha garantía habría sido
- los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé,
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- recurso de apelación restringida presentado por el Representante de la Defensoría de la Niñez y
- Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, que establecería
- Respecto a la enunciación de la Sentencia Constitucional 1580/2005-R de 7 de diciembre, en el
- Con relación al tercer motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- Resolución recurrida ya que, se habría sustentado en argumentos falsos debido al erróneo control de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
