no estaría en la obligación de demostrar su inocencia, no obstante, dicha garantía habría sido
2)Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio acusatorio atribuyéndole a su persona la carga de la prueba al sustentarse en una normativa especial; puesto que, el Tribunal de alzada citó el inc. 3) del art. 193 del CNNA, señalando que la testimonial de la menor gozaría de presunción de verdad; argumento que a su criterio le atribuye a su persona o al Tribunal de mérito la carga de demostrar de manera objetiva y contundente que lo expresado por una víctima menor de edad sería falso, cuando la aplicación de presunción de verdad sólo se aplicaría a los procesos especiales señalados en la Ley 548, tal como lo prevé el mismo artículo 193 del CNNA, citado por el Tribunal de alzada, de lo contrario la cita de la norma especial de la niñez y la aplicación de la presunción de veracidad para la declaración de una persona menor de edad implicaría en todo proceso penal una prueba tazada, situación inadmisible en el proceso penal acusatorio, donde asevera que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores; no obstante, el Tribunal de alzada con la aplicación del referido art. 193 inc. 3) del CNNA, le atribuye la carga de la prueba a su persona, debiendo demostrar de manera objetiva y contundente la falsedad de las acusaciones plasmadas en la testifical de la menor, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del CPP, que reconocen la presunción de inocencia, garantía mediante el cual su persona
no estaría en la obligación de demostrar su inocencia, no obstante, dicha garantía habría sido desconocida por el Tribunal de alzada al dar aplicación al art. 193 inc. 3) del CNNA, ostentando una presunción iuris tantum, vulnerando el principio de legalidad, emergente del debido proceso además de vulnerar el mandato del art. 173 del CPP, que conmina a valorar toda la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del referido código, que cobraría importancia ya que se constituyó en el fundamento para declarar la nulidad de la sentencia cuando la aplicación del art. 193 inc. 3) del CNNA, solo sería aplicable a los procesos especiales contemplados en la Ley 548, más aún si dentro de la normativa adjetiva penal no existe norma que habilite la aplicación subsidiaria de otros compendios normativos aspecto que habría sido destacado en la Sentencia Constitucional 1580/2005-R de 7 de diciembre, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo
- Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 23 de noviembre de 2016 (fs
- Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- no estaría en la obligación de demostrar su inocencia, no obstante, dicha garantía habría sido
- los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé,
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- recurso de apelación restringida presentado por el Representante de la Defensoría de la Niñez y
- Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, que establecería
- Respecto a la enunciación de la Sentencia Constitucional 1580/2005-R de 7 de diciembre, en el
- Con relación al tercer motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- Resolución recurrida ya que, se habría sustentado en argumentos falsos debido al erróneo control de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
