2)El recurrente denuncia la falta de un pronunciamiento fundamentado a su agravio del defecto de
2)El recurrente denuncia la falta de un pronunciamiento fundamentado a su agravio del defecto de la Sentencia previsto en el inc.1) del art. 370 del CPP, pues al respecto el Tribunal de alzada hubiese señalado que en su recurso se hubiese hecho argumentaciones relativas a las normas adjetivas y no sustantivas, conclusión que a decir del recurrente denota la falta de revisión del fallo apelado y menos de su recurso, siendo los argumentos del Tribunal de alzada formalista e inmotivado, al no considerarse que no existió una concreción correcta del tipo penal ya que se sindica como autor de un hecho que no cometió, al respecto enumera los aspectos que sustentarían su reclamo; a) Alega que reclamó que el 11 de diciembre de 2015, cuando se realizó el operativo en el acta de acción directa se señala que la FELCN estaba siguiendo al ciudadano Leonardo Cuellar, quien ingresó al domicilio del ahora recurrente para posteriormente ser él mismo quien recibió a los funcionarios policiales, señala que este ciudadano tenía en su poder y conocía de la sustancia controlada teniéndola bajo su dominio, sin embargo este aspecto no hubiese sido considerado por el Juez de Sentencia y menos fue objeto de observación y pronunciamiento por parte del Ministerio Público, no resultando lógico que se le considere autor de un delito en el cual su persona no tenía en su poder la sustancia controlada y pese a ser identificado el autor este se da a la fuga; b) El Auto de Vista recurrido violaría los arts. 23 y 180 de la CPE, ya que no cumple con la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, pues pese a existir una persona plenamente identificada -Leonardo Cuellar- el fiscal de forma sorpresiva y lejos de toda lógica y legalidad no lo cita, no lo busca menos menos requiere su aprehensión y al respecto el Tribunal de alzada de manera arbitraria señala que sería su persona la que tenía en su poder la sustancia controlada; c) Como sería posible que el Tribunal antes de valorar el termino o concepto “FLEGRANCIA” no haya visto primero los hechos y su petición, la actuación del Juez en la aplicación de la ley y en la valoración de la prueba, existiendo una omisión de las autoridades ya que si bien existe una persona propietaria de la sustancia controlada esta no fue investigada, por lo tanto los fundamentos del Auto de Vista no tendrían lógica, menos responden a los principios de justicia, legalidad y verdad material; d) Como sería posible que el Ministerio Público realice un procedimiento inmediato por flagrancia, cuando en los hechos en la realidad según las actas e informes de la FELCN y de la propia fiscal existiría un prófugo (Leonardo Cuellar); que sin embargo, dicho termino solo sería lirico ya que jurídicamente no está investigado, y; e) El Tribunal de alzada hubiese alegado que no hubiere descrito la prueba que no se valoró con lógica por parte del Juez de Sentencia, cuando a decir del recurrente claramente en su recurso de apelación hubiese señalado lo siguiente; 1) Primera contradicción e incongruencia estaría referida en cuanto a las horas de los hechos, pues se tendría que la policía ingresó a su domicilio a las 17:00 pm y la fiscal llegaría recién a las 19:00 aproximadamente; sin embargo, se firma que el ingreso voluntario al domicilio fue a horas 17:40 cuando existen informes preliminares y conclusivos que establecen que el Ministerio Público llega al lugar de los hechos con posterioridad es decir a las 19:00 (Pruebas documentales 1, 2 y 20); 2) Según informes de 11 de diciembre de 2015 (Prueba 1), y conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) se establecería que Leonardo Cuellar (Prófugo) se encontraba en la puerta del domicilio y voluntariamente permitió el ingreso de la policía al domicilio, entonces como sería posible que esta persona no figure en el acta de requisa de domicilio con autorización voluntaria (Prueba documental 2); 3) El informe de 11 de diciembre de 2015 (documental 1) y el informe conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) establecen que Leonardo Cuellar, fue el que voluntariamente dio ingreso a la policía, y que su persona bajó de la planta alta del inmueble cuando la policía ya se encontraba en el interior, entonces como sería posible que su persona haya autorizado dicho ingreso si los referidos informes establecen que se encontraba en la planta alta, y; 4) Que el Ministerio Público de manera arbitraria ilegal e incongruente hubiese solicitado la confiscación de un bien inmueble y de motorizados que no son de su propiedad pues, de acuerdo al acta de secuestro claramente señala que no se encontró sustancias controladas en el interior de los motorizados además se detalla quienes serían los propietarios, no siendo evidente en consecuencia que no haya individualizado la prueba defectuosamente valorada; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado
- Por memoriales presentados el 16 de enero y 9 de febrero de 2017, cursantes de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 8 de febrero de 2017 (fs
- Se deja constancia que respecto de los recursos de casación planteados ambos memorial son idénticos
- 2)El recurrente denuncia la falta de un pronunciamiento fundamentado a su agravio del defecto de
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
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- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
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- Respecto de los demás requisitos de admisibilidad se tiene en cuanto el primer motivo en
- Al respecto se tiene que el precedente invocado corresponde a una Resolución que declaró infundado
- Se tiene que el recurrente en los referidos motivos no efectúa la invocación de precedente
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
