Auto Supremo AS/0439/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2017

Fecha: 02-May-2017

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un

II.2.2.- Denuncia que se incurrió en error de derecho y de hecho por la omisión del análisis y valoración de las pruebas esenciales de la excepción de la cosa juzgada; refiere que el Ad quem como el A quo han omitido el análisis y valoración de fotocopias legalizadas y testimonio de la Sentencia presentada, que demuestra que entre el primer proceso de usucapión que se tramitó en la ciudad de Betanzos y el segundo proceso de la misma ciudad y el mismo juzgado, existe identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones y que ameritaban se revoque la Sentencia y en su lugar se disponga improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y en su lugar declarar improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida refiere que el impugnante no ha identificado violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en la forma o en el fondo, por lo que solicita que el recurso sea declarado inadmisible y en último caso improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto