Al respecto corresponde precisar que la competencia de la Sala Penal se origina en lo
En cuanto a que posterior a la excepción de incompetencia el Ministerio Público habría imputado formalmente a Gonzalo Sánchez De Lozada como ex presidente de la república, actuado que solo confirmaría su excepción de incompetencia, porque se habrían percatado que sin la inclusión del ex presidente la Sala Penal solo sería una comisión especial; pues la imputación formal no sería cualquier Resolución que resolvería este impase procesal de la incompetencia de la Sala Penal, ya que con la precipitación de salvar su competencia habrían emitido una Resolución de imputación formal sin observar elementales principios, derechos y garantías que más allá de no tener una afectación directa a su persona, sería un trasfondo político; tampoco se habría citado a Gonzalo Sánchez De Lozada, ya que se habría rechazado la notificación vía edictos; en consecuencia el art. 169 num. 3 del CPP, condenaría con la ineficacia absoluta los actos que padecen defectos absolutos como la imputación formal.
Al respecto corresponde precisar que la competencia de la Sala Penal se origina en lo dispuesto por el art. 6 de la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 (por la investidura que gozaba uno de los denunciados), competencia de la Sala Penal para el ejercicio del control jurisdiccional en el presente caso, que se encuentra descrito en el art. 15 de la citada Ley; razonamiento ya desarrollado en el Auto Supremo Nº 214/2017 de 08 de marzo, que al respecto orientó: “…por la naturaleza del proceso a ser tramitado, se tiene la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 como norma especial aplicable, modificada por la Ley Nº 612 de 3 de diciembre de 2014, cuyo ámbito de aplicación comprende al juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, además de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional y Fiscalía General del Estado conforme lo describe en su art. 2, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones descritos en el art. 12, además de otros delitos que pudieran ser cometidos por las dos primeras autoridades nombradas en el ejercicio de funciones conforme lo establece el art. 161 atribución 7° de la Constitución Política del Estado. En el art. 6 de la citada Ley 044 se amplía el juzgamiento a quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con cualquiera de las dos primeras autoridades prenombradas, aun así no se encuentren comprendidas en el ejercicio de las funciones señaladas en el art. 161 atribución 7ª de la CPE, haciendo extensible incluso a quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de esos delitos, determinando que dichas personas serán enjuiciadas conjuntamente con la causa principal, en cuyo trámite la indicada Ley en su art. 15 reconoce de manera expresa competencia a la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación; ante esa realidad, el calificativo de “aberración jurídica” y que la cita del art. 6 de dicha Ley seria impertinente como refiere el recurrente, constituye un exceso y se encuentra fuera de todo contexto jurídico, toda vez que la Ley en el caso específico es absolutamente clara al reconocer competencia de manera indiscutible a dicho Tribunal”
Al respecto corresponde precisar que la competencia de la Sala Penal se origina en lo dispuesto por el art. 6 de la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 (por la investidura que gozaba uno de los denunciados), competencia de la Sala Penal para el ejercicio del control jurisdiccional en el presente caso, que se encuentra descrito en el art. 15 de la citada Ley; razonamiento ya desarrollado en el Auto Supremo Nº 214/2017 de 08 de marzo, que al respecto orientó: “…por la naturaleza del proceso a ser tramitado, se tiene la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 como norma especial aplicable, modificada por la Ley Nº 612 de 3 de diciembre de 2014, cuyo ámbito de aplicación comprende al juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, además de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional y Fiscalía General del Estado conforme lo describe en su art. 2, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones descritos en el art. 12, además de otros delitos que pudieran ser cometidos por las dos primeras autoridades nombradas en el ejercicio de funciones conforme lo establece el art. 161 atribución 7° de la Constitución Política del Estado. En el art. 6 de la citada Ley 044 se amplía el juzgamiento a quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con cualquiera de las dos primeras autoridades prenombradas, aun así no se encuentren comprendidas en el ejercicio de las funciones señaladas en el art. 161 atribución 7ª de la CPE, haciendo extensible incluso a quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de esos delitos, determinando que dichas personas serán enjuiciadas conjuntamente con la causa principal, en cuyo trámite la indicada Ley en su art. 15 reconoce de manera expresa competencia a la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación; ante esa realidad, el calificativo de “aberración jurídica” y que la cita del art. 6 de dicha Ley seria impertinente como refiere el recurrente, constituye un exceso y se encuentra fuera de todo contexto jurídico, toda vez que la Ley en el caso específico es absolutamente clara al reconocer competencia de manera indiscutible a dicho Tribunal”
- Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros
- VISTOS: El memorial de apelación de 29 de noviembre de 2016, cursante a fs
- I. ANTECEDENTES
- En se sentido ante la formulación de proposición acusatoria en contra de Gonzalo Sánchez e
- II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
- La Fiscalía General del Estado, expone su contestación al recurso en el escrito de 01
- La procuraduría General de Estado en su contestación al recurso en el memorial de 05
- Por otra parte Samuel Jorge Medina Auza mediante memorial de 01 de diciembre de 2016
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De los Agravios y su Análisis
- El recurrente dentro los fundamentos de su recurso de apelación incidental al cual se adhirió
- Al respecto corresponde precisar que la competencia de la Sala Penal se origina en lo
- En este sentido -se debe señalar además- que de la revisión y análisis del Auto
- En cuanto al criterio de los apelantes respecto a que la imputación formal contra Gonzalo
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
