En lo que respecta a la acusación de que se haya efectuado una mala valoración
De lo anteriormente relacionado se puede colegir que efectivamente el recurrente ante los acontecimientos sucedidos, se obligó a cancelar el costo de los gastos médicos fruto del accidente de tránsito; por lo que mal puede afirmar que no existe responsabilidad alguna, si bien es cierto que en el documento avencional que cursa a fs. 8 se desiste de iniciar acciones en la vías penal, civil y administrativa, en sentido amplio se entiende que el mismo fue suscrito para evitar la acción penal que ya se encontraba en trámite, no otra cosa significa que el reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado por los afectados (demandantes) se lo hizo en los ambientes del Hospital General San Juan de Dios, además que uno de los pagos efectuados por el demandado por concepto de gastos médicos (fs. 151) es de fecha posterior al documento avencional, así mismo el recurrente tampoco puede desconocer a lo que se obligó en la cláusula primera del ya citado documento privado de acuerdo avencional, toda vez que el vínculo obligacional sigue vigente bajo el acuerdo transaccional suscrito en el documento que se halla a fs. 9 de obrados, no advirtiéndose en consecuencia que se haya vulnerado lo dispuesto por los Artículos 519 y 949 del Código Civil.
En lo que respecta a la acusación de que se haya efectuado una mala valoración de la prueba, corresponde señalar que los tribunales de instancia son soberanos en la valoración de la prueba, a menos que se denuncie error de hecho o de derecho, en el caso que nos ocupa el recurrente solo se limita a enunciar que existió una mala valoración de la prueba, sin especificar si existió error de hecho o de derecho por consiguiente no adecua su acusación a la causal 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, (con el que se tramitó la causa), lo que hace manifiestamente impertinente el reclamo
En lo que respecta a la acusación de que se haya efectuado una mala valoración de la prueba, corresponde señalar que los tribunales de instancia son soberanos en la valoración de la prueba, a menos que se denuncie error de hecho o de derecho, en el caso que nos ocupa el recurrente solo se limita a enunciar que existió una mala valoración de la prueba, sin especificar si existió error de hecho o de derecho por consiguiente no adecua su acusación a la causal 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, (con el que se tramitó la causa), lo que hace manifiestamente impertinente el reclamo
- Partes: Arminda Salguero Martínez de Yapu y otros c/ Juan Domínguez Choque
- Proceso: Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño civil
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Juan Domínguez Choque Gerónimo por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Finalmente mencionó que se le condena al pago de una cantidad de dinero, que al
- Por todas las consideraciones efectuadas pide se dicte Resolución revocando el Auto de Vista y
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandantes señalaron que el accidente de tránsito ocasionado por el demandado se constituye como
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el sub lite se advierte que a fs
- Y el segundo documento privado de acuerdo avencional, de fecha 17 de septiembre de 2012
- En lo que respecta a la acusación de que se haya efectuado una mala valoración
- Por lo expuesto corresponde pronunciar Resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
